Unidad X
61- Gobierno de Facto, De Iure y Usurpador
Derecho de Facto o de hecho es aquel que accede al poder de
manera irregular sin observar las prescripciones de la constitución y las
leyes. Éste viene precedido de ilegitimidad de origen cuando su titulo es
defectuoso por haberse obtenido al margen y sin respeto a los mecanismos que el
ordenamiento establece para sus gobernantes. Lo que califica un gobierno de
facto es la manera ilegitima de acceder a la investidura.
Su contrapartida es un gobierno de iure o de
derecho, que es aquel a cual se accede de modo lícito cumpliendo con las
estipulaciones que prevé el sistema.
La tercera categoría que
califica a los gobiernos en orden a la entidad de su título, califica de usurpador
a aquel que utiliza la violencia y valiéndose de la fuerza, se mantiene en el
poder.
En el plano de la teoría: los
actos de los gobiernos de facto son válidos o al menos susceptibles de
convalidación, mientras que los emanados del usurpador carecen de todo valor
jurídico. Para nuestra constitución cualquier acto emanado de un gobierno
ilegítimo, es nulo, de nulidad absoluta, sea de facto o usurpador.
62. Funcionario
de Facto. Requisitos.
Desde que los poderes del
estado son tres, cuando el vicio afecta a la tríada, estamos en presencia de un
gobierno de facto, porque la irregularidad es
de todos los estamentos del poder.
Un funcionario de facto es
aquel agente que accede a la función en forma indebida, es decir que restringe
la ilegitimidad de origen al único sujeto cuyo titulo adolece de la
imperfección. Sus características son: el cargo que ocupa debe estar creado de
iure, la persona debe estar en posesión efectiva de ese cargo, y debe
detentarlo bajo la apariencia de la legitimidad.
63.
Desnaturalización de la Doctrina de Facto.
Desde la década del 30 hasta
1983 cuando nuestras instituciones estuvieron quebradas en sus ordenes
institucionales, la doctrina de facto que nació de los ingleses y de desarrolló
en la jurisprudencia americana, sirvió entre nosotros para que fuera la
cobertura jurídica capaz de justificar cualquier tipo de agresión a las leyes.
Esta doctrina no fue concebida
para exculpar a la sedición, rebelión, la concesión de facultades extraordinarias
o la suma del poder público, sin embargo después de 53 años de aplicación la
doctrina ha quedado fuera de cauce, ya que su finalidad de origen, estaba dada
a favor del público y terceras personas, toda vez que los particulares no están
en condiciones de averiguar previamente el titulo de los funcionarios con
quienes deben tratar para establecer que confianza pueden otorgarle, en este
contexto esta figura se creó para brindar seguridad jurídica, pues permitía que
los actos ejecutados por un funcionario irregular- en cuanto afectaba el
interés de las personas que trataban con quien detentaba el poder- fueran
validados a la hora de cuestionarse la afección a la investidura.
Para estos fines nació la
doctrina de facto, pero la desnaturalización de la propuesta vino asociada a la
indigencia jurídica en que se encontraban quienes por actos de fuerza ocupaban
el poder, y lo que nació para proteger al público y terceras personas se usó
como soporte justificativo de reiteradas agresiones a la constitución.
Teorías
que pretenden la legitimación de los gobiernos de facto.
*
Visión iusprivatista: que la asimiló al
gestor de negocios y otros que confiaron su legitimación a la figura de la prescripción.
*
Desde la perspectiva del
derecho público se ensayó autenticarlos previo pronunciamiento popular,
apelando a la necesidad que tiene el estado de tener siempre un gobierno,
recurriendo a la legitimidad del proceso que los instauró y hasta invocando al
hecho consumado de su existencia.
Involución
Jurisprudencial.
Si se recorre el segmento
histórico que va desde el 30 al 83 se advierte que con la complicidad judicial
se fue expandiendo el marco de potestades de los gobiernos de facto, así fue
que tuvieron poder para todo. Tradicionalmente estos poderes disolvían el
Congreso, ello les resolvía el problema de la ausencia de control durante su
gestión, pero les acarreaba otro, ante la ausencia de un órgano encargado de
legislar.
64.
Excepciones a la regla. Las leyes 23.040 y 23.062
El advenimiento de la
democracia trajo innovaciones que constituyen un valioso aporte a nuestra
disciplina. En aquella época anterior al 83 se había institucionalizado la práctica
del pleno reconocimiento de los actos legislativos, administrativos y
judiciales de un gobierno de facto por el nuevo gobierno de iure. Esta doctrina
sostenida por la Corte comenzó a admitir excepciones con el dictado de las
leyes 23.040 y 23.062 en las que el Congreso modifica tal criterio. En la primera
de ellas el Congreso en uso de sus atribuciones de revisar la legislación del
periodo de facto derogó por inconstitucional y declaró insanablemente nula la
llamada ley de Pacificación Nacional o autoamnistía 22.924 (por la cual se daba
amnistía a quienes en ocasión de lucha antisubversiva cometieron ilícitos y a
los autores de hechos producidos con finalidades
subversivas)
A través de la ley 23.062 se
desconoció validez a normas, actos administrativos y judiciales que emanados
del gobierno de facto hubieran tenido por objeto el juzgamiento o imposición de
sanciones a los integrantes de algunos de los poderes derrocados por el golpe
militar. El razonamiento congresional se basó en la previsión del Art. 29, ya
que interpretó que los actos producidos por el gobierno de facto-en cuanto
apuntaban a juzgar a las autoridades que habían sido ilegítimamente depuestas-
fueron el fruto de facultades extraordinarias expresamente prohibidas por el Art
29 C .N.
65. La nulidad de las leyes de Perdón 23.521 y 23.492.
Durante el 2003 el Congreso de
la Nación a través de la ley declaró insanablemente nulas por inconstitucionales
las leyes 23.521 y 23.492, conocidas como las leyes de obediencia debida y punto final.
Ambos instrumentos
fueron dictados fueron dictados durante la administración de Raúl Alfonsín. Por
la primera de ellas se declaró no punibles el comportamientos de un sector de
las fuerzas de seguridad que hubieran cometido hechos ilícitos en la denominada
lucha contra la subversión, por considerarse que habían obrado en estado de
coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de
órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, posición o resistencia a ellas
en cuanto a su oportunidad y legitimidad (Art 1°).
Por la segunda de
ellas se extinguió la acción penal respecto a toda persona incursa en estos
ilícitos que no estando prófugo o declarado rebelde no haya sido citada a
prestar indagatoria antes de los 60 días corridos a partir de su promulgación (Art
1°).
Argumentos hechos
valer por el congreso.
·
A la fecha en que fueron sancionados
formaban parte de nuestro derecho positivo la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
·
Tanto la Convención Americana como el
Pacto Internacional de Dchos Civiles prescriben que los estados partes están
obligados a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a los ciudadanos bajo su
jurisdicción.
·
Se infiere de tales pretensiones que
nuestro Estado tiene el derecho no solo de violar los dchos humanos, sino también
de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a esos derechos, por lo que
esta vedado dictar leyes contrarias al sistema de protección regional de los
dchos humanos (leyes 23 571 y 23 492).
·
Se interpretó que las leyes contravenían
los principios de la convención contra la tortura.
·
La junta militar usurpó el poder el 24 de
marzo de 1976 y asumió la suma del poder público y se arrogó facultades extraordinarias
repudiadas por el Art 29 de la C.N. con sanción de nulidad insanable y fue en
uso de esas atribuciones que se avasallaron dchos y garantías constitucionales.
·
Las leyes de obediencia debida y punto final son disposiciones asimilables a
una ley de amnistía en cuando consagraron la impunidad de hechos que se
constituyeron en delitos cometidos en ejercicio de la suma del p. publ y fac.
extraord.
·
El
congreso no tiene atribuciones para amnistiar hechos que la constitución reputa
como insanablemente nulos según Art 29 C .N. y esa fue la posición de la corte.
·
Las leyes 23 571 y 23 492 son
incompatibles con el Art XVIII de la Declaración Americana de los Dchos y
Deberes del Hombre y los Art 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre DDHH.
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