jueves, 13 de noviembre de 2014

(Midón) Capitulo X

Unidad X

61- Gobierno de Facto, De Iure y Usurpador
Derecho de Facto o de hecho es aquel que accede al poder de manera irregular sin observar las prescripciones de la constitución y las leyes. Éste viene precedido de ilegitimidad de origen cuando su titulo es defectuoso por haberse obtenido al margen y sin respeto a los mecanismos que el ordenamiento establece para sus gobernantes. Lo que califica un gobierno de facto es la manera ilegitima de acceder a la investidura.
Su contrapartida es un gobierno de iure o de derecho, que es aquel a cual se accede de modo lícito cumpliendo con las estipulaciones que prevé el sistema.
La tercera categoría que califica a los gobiernos en orden a la entidad de su título, califica de usurpador a aquel que utiliza la violencia y valiéndose de la fuerza, se mantiene en el poder.
En el plano de la teoría: los actos de los gobiernos de facto son válidos o al menos susceptibles de convalidación, mientras que los emanados del usurpador carecen de todo valor jurídico. Para nuestra constitución cualquier acto emanado de un gobierno ilegítimo, es nulo, de nulidad absoluta, sea de facto o usurpador.

62. Funcionario de Facto. Requisitos.
Desde que los poderes del estado son tres, cuando el vicio afecta a la tríada, estamos en presencia de un gobierno de facto, porque la irregularidad es de todos los estamentos del poder.
Un funcionario de facto es aquel agente que accede a la función en forma indebida, es decir que restringe la ilegitimidad de origen al único sujeto cuyo titulo adolece de la imperfección. Sus características son: el cargo que ocupa debe estar creado de iure, la persona debe estar en posesión efectiva de ese cargo, y debe detentarlo bajo la apariencia de la legitimidad.

63. Desnaturalización de la Doctrina de Facto.
Desde la década del 30 hasta 1983 cuando nuestras instituciones estuvieron quebradas en sus ordenes institucionales, la doctrina de facto que nació de los ingleses y de desarrolló en la jurisprudencia americana, sirvió entre nosotros para que fuera la cobertura jurídica capaz de justificar cualquier tipo de agresión a las leyes.
Esta doctrina no fue concebida para exculpar a la sedición, rebelión, la concesión de facultades extraordinarias o la suma del poder público, sin embargo después de 53 años de aplicación la doctrina ha quedado fuera de cauce, ya que su finalidad de origen, estaba dada a favor del público y terceras personas, toda vez que los particulares no están en condiciones de averiguar previamente el titulo de los funcionarios con quienes deben tratar para establecer que confianza pueden otorgarle, en este contexto esta figura se creó para brindar seguridad jurídica, pues permitía que los actos ejecutados por un funcionario irregular- en cuanto afectaba el interés de las personas que trataban con quien detentaba el poder- fueran validados a la hora de cuestionarse la afección a la investidura.
Para estos fines nació la doctrina de facto, pero la desnaturalización de la propuesta vino asociada a la indigencia jurídica en que se encontraban quienes por actos de fuerza ocupaban el poder, y lo que nació para proteger al público y terceras personas se usó como soporte justificativo de reiteradas agresiones a la constitución.

Teorías que pretenden la legitimación de los gobiernos de facto.
*         Visión iusprivatista: que la asimiló al gestor de negocios y otros que confiaron su legitimación a la figura de la prescripción.
*         Desde la perspectiva del derecho público se ensayó autenticarlos previo pronunciamiento popular, apelando a la necesidad que tiene el estado de tener siempre un gobierno, recurriendo a la legitimidad del proceso que los instauró y hasta invocando al hecho consumado de su existencia.

Involución Jurisprudencial.
Si se recorre el segmento histórico que va desde el 30 al 83 se advierte que con la complicidad judicial se fue expandiendo el marco de potestades de los gobiernos de facto, así fue que tuvieron poder para todo. Tradicionalmente estos poderes disolvían el Congreso, ello les resolvía el problema de la ausencia de control durante su gestión, pero les acarreaba otro, ante la ausencia de un órgano encargado de legislar.

64. Excepciones a la regla. Las leyes 23.040 y 23.062
El advenimiento de la democracia trajo innovaciones que constituyen un valioso aporte a nuestra disciplina. En aquella época anterior al 83 se había institucionalizado la práctica del pleno reconocimiento de los actos legislativos, administrativos y judiciales de un gobierno de facto por el nuevo gobierno de iure. Esta doctrina sostenida por la Corte comenzó a admitir excepciones con el dictado de las leyes 23.040 y 23.062 en las que el Congreso modifica tal criterio. En la primera de ellas el Congreso en uso de sus atribuciones de revisar la legislación del periodo de facto derogó por inconstitucional y declaró insanablemente nula la llamada ley de Pacificación Nacional o autoamnistía 22.924 (por la cual se daba amnistía a quienes en ocasión de lucha antisubversiva cometieron ilícitos y a los autores de hechos producidos con  finalidades subversivas)
A través de la ley 23.062 se desconoció validez a normas, actos administrativos y judiciales que emanados del gobierno de facto hubieran tenido por objeto el juzgamiento o imposición de sanciones a los integrantes de algunos de los poderes derrocados por el golpe militar. El razonamiento congresional se basó en la previsión del Art. 29, ya que interpretó que los actos producidos por el gobierno de facto-en cuanto apuntaban a juzgar a las autoridades que habían sido ilegítimamente depuestas- fueron el fruto de facultades extraordinarias expresamente prohibidas por el Art 29 C.N.

65. La nulidad de las leyes de Perdón 23.521 y 23.492.
Durante el 2003 el Congreso de la Nación a través de la ley declaró insanablemente nulas por inconstitucionales las leyes 23.521 y 23.492, conocidas como las leyes de obediencia debida y punto final.
Ambos instrumentos fueron dictados fueron dictados durante la administración de Raúl Alfonsín. Por la primera de ellas se declaró no punibles el comportamientos de un sector de las fuerzas de seguridad que hubieran cometido hechos ilícitos en la denominada lucha contra la subversión, por considerarse que habían obrado en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, posición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad (Art 1°).
Por la segunda de ellas se extinguió la acción penal respecto a toda persona incursa en estos ilícitos que no estando prófugo o declarado rebelde no haya sido citada a prestar indagatoria antes de los 60 días corridos a partir de su promulgación (Art 1°).

Argumentos hechos valer por el congreso.
·                     A la fecha en que fueron sancionados formaban parte de nuestro derecho positivo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
·                     Tanto la Convención Americana como el Pacto Internacional de Dchos Civiles prescriben que los estados partes están obligados a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos  humanos a los ciudadanos bajo su jurisdicción.
·                     Se infiere de tales pretensiones que nuestro Estado tiene el derecho no solo de violar los dchos humanos, sino también de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a esos derechos, por lo que esta vedado dictar leyes contrarias al sistema de protección regional de los dchos humanos (leyes 23 571 y 23 492).
·                     Se interpretó que las leyes contravenían los principios de la convención contra la tortura.
·                     La junta militar usurpó el poder el 24 de marzo de 1976 y asumió la suma del poder público y se arrogó facultades extraordinarias repudiadas por el Art 29 de la C.N. con sanción de nulidad insanable y fue en uso de esas atribuciones que se avasallaron dchos y garantías constitucionales.
·                     Las leyes de obediencia debida  y punto final son disposiciones asimilables a una ley de amnistía en cuando consagraron la impunidad de hechos que se constituyeron en delitos cometidos en ejercicio de la suma del p. publ y fac. extraord.
·                      El congreso no tiene atribuciones para amnistiar hechos que la constitución reputa como insanablemente nulos según Art 29 C.N. y esa fue la posición de la corte.
·                     Las leyes 23 571 y 23 492 son incompatibles con el Art XVIII de la Declaración Americana de los Dchos y Deberes del Hombre y los Art 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre DDHH.



RESUMEN BASADO EN EL LIBRO DE MIDON- UNNE - CATEDRA "A" Capitulos XIX A XXVI.

Capítulo XIXOtras atribuciones del Congreso 

Juicio por Jurados.
El programa inmigratorio concebido por los fundadores contemplaba la oferta del juicio por jurados. Se pensaba que éste atraería a los europeos, sobre todo a los anglosajones, acostumbrados a él.
Podemos decir que en el Río de la Plata donde la Revolución de Mayo, llena de aspiraciones humanas y liberales hizo todo lo posible para lograr una justicia plenamente concordante con el régimen republicano sustentado en la soberanía del pueblo.  De este modo las fórmulas buscadas para solucionar la cuestión relativa al enjuiciamiento penal estuvieron orientadas hacia aquellos principios. Se encuentra contenida en tres preceptos de la constitución, en el Art. 24 (el congreso promoverá el juicio por jurados); Art.75 Inc. 12 en cuanto manda que el congreso “dicta leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados” y el Art. 118 que dice “todos los juicios criminales que no se deriven del despacho de acusación concedido en la cámara de diputados se terminara por jurados, luego que se establezca en la republica esta institución.  La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito, pero cuando este se cometa fuera de los límites de la nación, contra el derecho de gentes, el congreso determinara por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.
De tales prescripciones constitucionales se desprende principalmente:

a-        que la constitución propició tribunales compuestos por jurados, aunque no indicó su grado de actuación o sus modalidades.
b-       Que el P.L. debía dictar una ley con vigencia en todo el país para juzgar por jurados las causas penales.
c-        Que el juzgamiento del caso se debía en principio realizar en territorio provincial donde se hubiese cometido el delito.
d-       Que le instituto comporta una garantía de la libertad que se entronca con la regla del debido proceso.
e-        La nación puede establecer en todo el país el juicio por jurados en materia criminal –por tratarse uno de los poderes delegados al gobierno federal- mientras que las provincias pueden ejercer sus facultades legislativas sobre la materia en los aspectos no reglamentados por la nación.
f-        Que en la reglamentación se deberán tener en cuenta diversos topes constitucionales que rigen para la implantación de los jurados.
g-       Que la frase contenida en el Art. 118 CN en cuanto indica que los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados no significa que la Corte Suprema deba dar intervención a un jurado cuando resuelve un recurso extraordinario.
h-       Que no puede achacase una supuesta falta de idoneidad de los jurados con base en el Art. 16 CN, ni siquiera con argumentos de que la función judicial es eminentemente técnica por estar basada en la aplicación del derecho que constituye la competencia de los juristas.

El sistema de jurados permite someter al encausado al veredicto de un cuerpo integrado por 12 a 30 personas seleccionadas de la comunidad donde se juzga el hecho delictivo.
De la forma en que se componen dicho órgano se exhiben 2 teorías:
·     Del tipo tradicional o clásica: en donde se integra por ciudadanos legos-sin conocimiento de derecho-y actúa asistido por un juez letrado (abogado). Se limita a declarar inocencia o culpabilidad del reo.
·     Del tipo de Jurado Escabinado: la composición es mixta, es decir algunos son legos y otros letrados, no solo se pronuncia sobre inocencia y culpabilidad, sino también fija la pena correspondiente.

Ciudadanía y Nacionalidad:
La nacionalidad es un concepto que se utiliza para identificar el estatus de una persona en relación al vínculo que ella tiene con el estado. La ciudadanía, en cambio,  comporta la atribución de los derechos políticos en cabeza de las personas, sean nacionales o extranjeras.
La constitución empleo indistintamente las nociones de nacionalidad y ciudadanía,  así en el Art. 8 la palabra ciudadanía está empleada como sinónimo de habitante; en el Art. 67 Inc. 11 antes de la reforma del 94 se la tomaba como sinónimo de nacionalidad, al igual que en el Art. 20, en los Art. 48 y 55  se la refiere al titular de derechos políticos. Seguramente con miras a superar el equívoco, la reforma del 94 entre otras cosas, ha sustituido la palabra ciudadanía por la de nacionalidad Art. 75 inc12.

Modo de Acceder a la Nacionalidad.
Dos sistemas jurídicos definen los montos de acceder a la nacionalidad.
En el jus soli, el vinculo nacional se define en razón del lugar de nacimiento de la persona, así se es nacional por haber nacido en el territorio de un determinado estado.
En el jus sanguinis, una persona tiene la posibilidad de adoptar la nacionalidad que tiene sus padres, cualquiera sea el lugar donde haya nacido.
En nuestro país para facilitar el proceso inmigratorio, la constitución acogió el principio de nacionalidad natural es decir el jus soli.  Tras la reforma del 94 la ley fundamental admite ambos sistemas. Esto es cuanto se desprende de la norma que faculta al congreso, Art. 75 Inc. 12.
Se ha resuelto de este modo una añosa cuestión debatida por la doctrina y jurisprudencia, que impugnó acertadamente la inconstitucionalidad de la nacionalidad por opción habilitada por la ley 346, en relación al texto del Art. 67 Inc. 11 en cuanto disponía que las leyes que podía dictar el congreso debían serlo con arreglo al principio del ius soli.

¿Hay ciudadanos de provincia y ciudadanos nacionales?
Es un interrogante que sugiere el Art. 8 prescribiendo que: “los ciudadanos de cada provincia gozan de los derechos y privilegios e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las demás…” Esta disposición oriunda de la constitución del 53, apunto en una época en que las luchas intestinas eran permanentes, a eliminar la posibilidad  de que una provincia concediera preeminencia a sus nativos en detrimento de los nacidos en otras. En rigor de verdad podemos decir que si se sustituye la palabra ciudadano, por el de habitante – composición reveladora de los propósitos que inspiraron la norma-la pregunta quedaría desestimada. Congruente con ello la constitución deposita en el congreso la facultad de dictar leyes sobre nacionalidad Art. 75 Inc. 12 al tiempo que prohíbe a las provincias legislar sobre ciudadanía y naturalización, Art. 125.


Capítulo XX

Poder Legislativo
Uno de los principios rectores esbozados por el constitucionalismo fue la división de poderes lo que obedeció a la necesidad de evitar el abuso de poder, en el convencimiento de que el recíproco control de los tres departamentos, evitaría la producción de extralimitaciones generando garantía para los administrados.
Fiel a ese propósito al organizar el gobierno los constituyentes adoptaron la forma republicana representativa, modelo político que se caracteriza por la división de funciones que en la constitución se instrumenta a partir de su 2da parte con el Art. 44.
El primer poder de la triada de nuestra constitución es el poder legislativo, cuya aparición cronológica no importa en desmedro de los otros dos, ya que actúan con interdependencia por coordinación, cada una opera con autonomía en su esfera de acción, cooperando en los puntos de contacto establecidos de antemano.

Origen del órgano colegiado con capacidad legislativa: su origen provienen del parlamento ingles a partir de un proceso evolutivo iniciado en el siglo IX concluyendo en el siglo XIV, cuando a la cámara los Lores se suma la de las comunes dando vida al bicameralismo.

En la semántica es frecuente identificar las voces de parlamento y congreso, pero institucionalmente mantienen sus diferencias:
Semejanzas:
·     Son asambleas de personas
·     Por lo menos una cámara tiene origen electivo popular
·     Rigen reglas prácticas del derecho parlamentario
·     Sancionan leyes
·     Se debaten las leyes y otros acontecimientos resaltantes
·     La mayoría pretende gobernar y la minoría criticar y controlar

Diferencias:
Parlamento Ingles
Modelo Congresional Estadounidense
Compuesto por dos cámaras, pero en los hechos es unicameral, porque los comunes prevalecen sobre los Lores en competencias y atribuciones
Compuesto por dos cámaras que actúan equilibradamente
Principal función dictar leyes: pero se limita a sancionarlas
Las hace y las sanciona.
El gabinete ejerce funciones ejecutivas y desempeña un papel primordial en la función legislativa del parlamento, como que está dirigido por el líder de la mayoría de la cámara de los comunes e integrado siempre por miembros de ésta, funcionando como si fuera una de las comisiones a las que está reservada la iniciativa de las principales leyes. Los miembros del parlamento han perdido casi completamente la iniciativa de las leyes y la han delegado al gabinete, limitándose a discutir  los proyectos que éste último somete a su consideración y que salvo en casos extraordinarios han de contar con el apoyo de una mayoría bien disciplinada.
El congreso no tiene por delante un monarca ni un gabinete surgido de su seno, sino el presidente de la república, que es titular de otro poder gubernativo tan importante como legislativo. Aquí se hace la ley el núcleo de todo sistema  y se establecen tres ámbitos: confección, ejecución y cumplimiento, funciones que se atribuyen a tres competencias distintas.


Sistema unicameral, bicameral  y pluricameral: frente a las opciones que la teoría ofrece el constituyente argentino escogió el más adecuado para nuestras prácticas políticas, el sistema bicameral, definido en el Art. 44 CN, cuando expresa “Un congreso compuesto de dos cámaras, una de diputado de la  nación y otra de senadores de las provincias y la ciudad de Bs. As será investido del poder legislativo de la nación”. Esta opción apareció resuelta para los fundadores en orden a los antecedentes de otros ensayos constitucionales y de la experiencia brindada por la constitución de los EEUU.
En 1853 y aun antes del dictado de la constitución la forma de estado federal era uno de los temas que no admitía discusiones y la inserción de un Poder Legislativo con dos cámaras –siguiendo el modelo americano-ayudaba a su concreción.
De allí que entre nosotros el sistema bicameral halla asidero en la necesidad de equilibrar los dos términos de gobierno creados, puesto que los diputados representan la nación y los senadores a las provincias y desde la reforma del 94 también a la ciudad autónoma de BS AS.
Frente al bicameralismo adoptado, la alternativa existente era la del unicameralismo, que no tuvo suficiente predicamento en nuestra tradición política ni que decir del pluricameralismo, una de cuyas extravagantes instrumentaciones conocidas data de la constitución francesa de 1799. Ella admitía cuatro cámaras: una preparaba los proyectos; otra las discutía una tercera las votaba, la cuarta controlaba la constitucionalidad del texto sancionado.

Argumentos en favor del sistema bicameral:
·     La existencia de dos cámaras, se afirma, permite entre ellas un mutuo contralor evitando el predominio institucional de una sobre otra.
·     La existencia de 2 cámaras contribuye a que el producto que emana de ellas sea elaborado en un marco de prudencia serenidad u mesura posibilitando la corrección de errores por la doble lectura de los proyectos.
·     El sistema permite que intervengan en el quehacer del congreso un mayor numero de intereses
·     El beneficio mas serio e indiscutible que tiene el bicameralismo es de tipo institucional y se conecta a la solución política que brinda a los estados de corte federal.  Por un lado consagra una justa  desigualdad que se ve reflejada en la composición de la cámara de diputados donde cada distrito eligen representantes en proporción a su población y por el otro produce una parificación entre los miembros de la federación, ya que las provincias y la ciudad de BS AS tienen el numero de tres senadores en la cámara alta.

¿A quienes representan los diputados y senadores?
La normativa constitucional resuelve el problema aseverando que los diputados representan a la nación y los senadores a las provincias y la ciudad de Bs. As. Art 44.
Midón expresa que solo formalmente los diputados representan a la nación y los senadores a las provincias porque unos y otros responden a veces exageradamente a las directivas partidarias emanadas de la asociación política que los ungió en la banca. También ha sido práctica que en el ámbito del congreso funcionen mayorías congeladas, se trata de sectores comprometidos con la política del ejecutivo de turno, que con miras a allanar el programa de gobierno se avienen a votar cualquier tipo de iniciativas.

Funciones del Congreso
Según el Art. 44 podríamos pensar que se limita solo a lo legislativo, sin embargo de la sistemática de la CN extraemos que las competencias contabilizan otras funciones:
a) Función legislativa (elaboración y sanción de leyes), b) función preconstituyente (declaración de la necesidad de la reforma constitucional), c) función jurisdiccional órgano habilitado para realizar el juicio político, d) función de control (control administrativa y financiera del ejecutivo) , e) función de colaboración y gobierno (con la fijación de la dirección política y formación de otros órganos de gobierno).

El fenómeno de la crisis de la representación y los cuerpos colegiados
Quizá por el hecho de que los partidos políticos han nacido y se han desarrollado al mismo tiempo que los procedimientos electorales y parlamentarios unidos en su génesis a la convicción de que los cuerpos colegiados son una directa emanación de la voluntad popular y quienes están en condiciones de interpretar de la mejor manera los requerimientos sociales.
La corporativización de los partidos: Vítolo hace recaer toda la responsabilidad de esa crisis sobre los partidos políticos, dice que estos se han corporativizado, han abandonado en los hechos su pretensión de generalidad de abarcar la representación del pueblo para pasar a defender sus propios intereses y privilegios particulares.
La declinación de las funciones de los parlamentos: a la extrema partidización de la política debe adicionarse la de la declinación de las funciones que han experimentado en la contemporaneidad los cuerpos colegiados, que es la otra cara de la moneda del ensanchamiento funcional del ejecutivo, lo que conoce como alma Mater a la debilitación operada en los cuerpos deliberantes a quienes se le confió la tarea legislativa. Y la declinación vino porque los parlamentos ya no legislan como se pensó que debían hacerlo y también porque la ley ya no reviste la importancia que antes se le asignaba. Hoy es más gravitante la función administrativa que la legislativa. Porque un estado legislativo se ha ido transformado cualitativamente a un estado administrativo razón por la cual los parlamentos pintan mas como foros donde se debaten las grandes líneas de acción.

Cámara de Diputados:
Respecto de diputados el Art. 45 dispone: La cámara de diputados se compondrá de los representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Bs. As y de la capital, el numero de representantes será de 1 por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500, después de la realización de cada censo el congreso fijara la representaron con arreglo al mismo pudiendo aumentar o disminuir la base espesada paca cada diputado.
Régimen electoral: tres son los recaudos que presiden la elección de estos representantes.
1)            el de la elección directa. Responde a la necesidad de comprometer al representante en forma más inmediata con el representado.
2)            Consagra la modalidad plurinominal, esto es que los diputados son elegidos en muchos distritos.
3)            Es de tipo cuantitativo los diputados se eligen a simple pluralidad de sufragios.
Si bien la constitución difiere a la ley la aplicación del sistema electoral, en la actualidad es el D´Hont.

Bases de la representación: la representación que cada provincia y la ciudad de Bs. As eligen para la cámara  de diputados tiene relación directa con su población. A mayor población mayor numero de diputados. Tal es la esencia de la integración de esta rama en el contexto del sistema bicameral adoptado.
Lo dicho por la constitución de un representante cada 33.000 hab o fraccion mayor a 16.500 ha sido actualizado por la ley 22 847 establece que el num de diputados a elegir será 1 por cada 161.000 hab o fracción no menor a 80.500 hab.

Mínimo de diputados por distrito: la constante despoblación en algunos distritos y la seria posibilidad de que tal situación no fuera revertida, motivó el dictado de leyes que establecieron una representación minima, actualmente el mínimo de diputados es de 5.

Censo: como la integración de diputados aspira a ser un reflejo de la población existente en cada distrito, ese propósito se realiza a través del método del censo, que por su entidad estadística permite contar de modo regular con tales datos. Por lo que es la cantidad una operación aritmética que contabiliza el número de pobladores del estado. Se realiza por un intervalo de10 años.

Requisitos para ser Diputado: Art.. 48 “para ser diputado se requiere la edad de 25 años, tener 4 años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”
La edad que se pide es porque ese tiempo de vida habilita un grado de madurez compatible con la responsabilidad derivada del cargo. La menor edad requerida en relación a senadores, es congruente con la necesariedad del fervor e ímpetus propios de la tempraneidad. El requisito de ciudadanía es de aplicación a los extranjeros que se naturalizan quienes podrán acceder luego de pasados los 4 años de adoptar la nacionalidad. El elegido deberá ser natural de la provincia que lo elige o tener al menos 2 años de residencia en ella, obedece a la necesidad de votar a un conocido de los electores u uno entre ellos como no puede serlo una persona extraña.

Duración del mandato. Art 50.  4 años y pueden ser reelectos. La sala se renovara por mitad cada dos años…
La renovación del cuerpo por mitades cada dos años permite combinar la experiencia legislativa adquirida por quienes ya desempeñaron la mitad de su mandato con la sabia renovadora de los nuevos.
Elección en caso de vacante: el constituyente previó la ocurrencia de ciertos imponderables: renuncia, muerte, remoción o exclusión, factores que podían alterar la composición de la cámara: a este fin responde el Art. 51. “En caso de vacante, el gobierno de la provincia o de la capital, hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro”. Lo que ha caído en desuso y actualmente se utiliza lo dictado por la ley 22838 estableciendo que los candidatos que no resulten electos asumen la calidad de suplentes en el orden en que se encuentran colocados en las listas partidarias. Lo que permite la rápida provisión del reemplazo y elude los costos de organización que genera un comicio.
Privilegios de iniciativa: siguiendo el modelo norteamericano, inspirado en el principio inglés, que no hay tributo sin representación, la constitución federal asignó a diputados el privilegio de iniciativa en materia tributaria y de reclutamiento de tropas. Así lo establece el Art. 52 CN
Sin embargo la prelación no es obstáculo para que el ejecutivo elabore un proyecto y lo remita a consideración de la cámara baja.
En nuestro sistema la ventaja de ser cámara de origen en caso de producirse una equivalencia de fuerzas con la revisora- cuando ambas allegan el voto de 2/3 partes- potencia su criterio frente a la otra rama del Congreso, conforme Art 81.

Cámara de Senadores:
Tradicionalmente el senado ha sido el órgano conservador de nuestro congreso. La mayor edad de sus miembros, la extensión del mandato y el reducido numero de sus componentes, contribuye a exhibirlo como un cuerpo de movimientos solemnes, de gestión cautelosa, principalmente la revisión de la iniciativa de la otra cámara.
La reforma de 1994 vino a producir innovaciones de enorme gravitación en lo tocante a su composición, forma de elección y al término del mandato de sus miembros.

Integración y elección: Art. 54 “El senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Bs. As elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo a dos bancas al partido político que obtenga el mayor numero de votos, y la restante al partido político que le sigue al numero de votos. Cada senador tendrá un voto.
La primera variante es del tipo cuantitativo puesto que se elevó el num por distrito electoral, antes era de 2, y también acordó senadores a la ciudad de Bs. As que antes tenía esa representación por su calidad de capital federal, ello importa porque si se trasladará la capital a otro lugar carecería de representación en la cámara alta.
En lo cualitativo, la reforma dejó de lado la modalidad de elección indirecta a través de las legislaturas provinciales y un colegio electoral “ad hoc” en la Capital Federal.
Sin embargo lo criticable de la reforma es que se haya tenido que esperar hasta 2001 para que se instrumente el mecanismo de elección directa para su plena vigencia (Disposición Transitoria Quinta).
El constituyente ha trasladado a la constitución el sistema de la ley Sáenz peña conocido como lista incompleta o voto restringido puesto que los senadores se eligen en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga mayor num de votos y la restante al que le siga en numero.
Monopolio de las postulaciones: la explicación es política, es manifestación de política partidaria tutelada por el estado en la ley suprema. Mirando en los precedentes de la reforma su detonante fue el pacto de Olivos, allí el presidente Menem y el ex presidente Alfonsín, uno en representación del partido gobernante y el otro por el principal partido opositor, acordaron un mecanismo para distribuir las nuevas bancas entre las dos expresiones partidarias durante el periodo transitorio que transcurrió desde la reforma hasta 2001.

Requisitos: Art.55 “Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de 30 años haber sido 6 años ciudadano de la nación, disfrutar una renta anual de $ 2.000 fuertes o de una entrada equivalente y ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata en ella”.
El aumento de tales recaudos es congruente con el propósito de conformar una cámara conservadora, integrada por personas de mayor edad, pues la voz senado viene de senatus, de senex, que quiere decir anciano.
Lo de la renta anual, tomando como base la ultima unidad monetaria que tuvo la denominación de peso fuerte, ésta era una monda metálica de un gramo y 2/3 de oro fino, de modo que equivalían a 3332 gramos de oro fino.

Duración del mandato: fue otro punto de reforma de 1994. Art. 56 “Los senadores duran 6 años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el senado se renovara a razón de una 3° parte de los distritos electorales cada 2 años”.  Ha sido un acierto la reducción del mandato que antes era de 9 años, ya que tan largo período era un llamado al apoltronamiento y factor que tendía a cristalizar la representación, a despecho de los cambios políticos que se sucedían en el distrito del elegido.
Asimismo la renovación del cuerpo por tercios, cada bienio esta acompañada de la novedad que la misma se hará por distrito. Desde 2001 se conformaron 3 grupos de distritos, sorteando a quienes se le confirió mandato por 2,4 y 6 años (Cláusula Transitoria Quinta).

Elección en caso de vacantes: Art. 62, “Cuando vacase alguna plaza de senador por muere, renuncia, u otra causa, el gobierno que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro."
A diferencia de diputados la cláusula que mandaba elegir a un senador en caso de vacante se cumplió regularmente ya que las legislaturas no eligieron suplentes.
Para el periodo de transición que concluyó en 2001 la CN estableció que toda vez que se elija a un senador nacional se designará un suplente quien asumirá en los casos del Art. 62 (Disp Transit cuarta).

El senado como consejo de gobierno:
Atendiendo que el senado coparticipa y autoriza la adopción de ciertas decisiones tomadas por el ejecutivo, se ha identificado a tales funciones como propias de un consejo de gobierno, inspiradas en el principio de colaboración y mutua interdependencia de poderes. Es así como el senado presta acuerdo al ejecutivo para: 1- la designación de magistrados (Art. 9 Inc. 4). 2- el nombramiento y remoción de ministros plenipotenciarios y encargados de negocios (Art. 99 Inc. 7). 3- la concesión de grados a oficiales superiores de las  fuerzas armadas (Art. 99 Inc. 13). 4- la declaración del estado de sitio en caso de ataque exterior (Art. 61 y 99 Inc. 16).

Privilegio de iniciativa: la reforma del 94 confirió al senado el carácter de cámara de origen para el tratamiento de la ley convenio de coparticipación  federal. Art. 75 Inc.2. Además otorga a la alta cámara competencia para ser iniciadora de leyes que provean al crecimiento armónico de la nación y al poblamiento de su territorio y para promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el igual desarrollo relativo de provincias y regiones. Art. 75 Inc. 19.

Autoridades de las Cámaras
Como todo cuerpo colegiado tanto diputados como senadores son gobernados en su quehacer institucional, político y administrativo, por autoridades. En el caso de la cámara de diputados: la constitución omite toda referencia a ellas, pero el reglamento interno dispone que reviste esa calidad el presidente, un vicepresidente primero, uno segundo, uno tercero, que ejerce esa investidura por el termino de 1 año. Cámara de senadores: conforme expresa cláusula constitucional, es presidido por el vicepresidente de la nación y por disposición de su reglamento, elije además un presidente provisional y dos vicepresidentes primero y segundo respectivamente.
Es notorio que se ha preferido la modalidad de un presidente que en el caso de diputados pertenece al sector político que cuenta con mayor representación en el cuerpo, las restantes autoridades siguen el mismo temperamento representativo, regla que también se observa en el senado para la elección del presidente provisional y los vicepresidentes.

Vicepresidente
La constitución ha confiado la presidencia del senado a un funcionario que no tiene calidad de senador, el vicepresidente de la nación, el Art. 54 expresa el vicepresidente de la nación será el presidente del senado pero no tendrá voto si no en caso de  empate de la votación.
La finalidad propuesta a la presidencia de un extraño apunta al logro del equilibrio político que se resentiría de ser presidido en forma ordinaria por un senador.
Ahora bien como el presidente del senado puede ausentarse o ejercer las funciones del presidente de la nación, la CN manda que el cuerpo elija un presidente provisorio que lo presida en esas ocasiones. Art 58

¿A quien pertenece la banca?  Tenemos tres alternativas:
 a) al partido político que postulo al legislador: a favor de esta tesis, milita el hecho de que , hasta ahora en nuestro sistema los partidos políticos han tenido el monopolio de las postulaciones, ello significa que nadie ha podido ser candidato en forma independiente. Solo lo han hecho las personas propuestas por los partidos políticos reconocidos e inscriptos. A tal efecto se traduce que la ventaja que tendría la asociación para dar mandato imperativo al elegido y disponer su exclusión del cuerpo legislativo en los casos en que lo decida, esta versión salvo casos muy excepcionales en el Dcho publico provincial de La rioja, Río Negro o Catamarca, no se ha plasmado en nuestro derecho
b) al pueblo, es decir, al electorado que consagro al electo: se sostiene que uno de los principios medulares de nuestra organización republicana reposa en la soberanía del pueblo y si bien ella se organiza y expresa a través de los partidos políticos, el único depositario de ésta soberanía es el pueblo, quien no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes. Art 22.
c) al legislador: se aduce que una vez electo, éste posee un derecho público subjetivo al cargo durante todo el tiempo que dure su mandato, del cual no puede ser privado salvo por los casos estipulados en la propia CN.

De las tres opciones la más peligrosa es la que le atribuye la banca al patrimonio de un partido y la más inocua la que deposita el cargo en la cabeza de su titular. La que mejor se acomoda al sistema representativo y republicano es la que predica que las bancas pertenecen al pueblo.

Capítulo XXI
Derecho parlamentario. Concepto.
Es la parte del dcho. Constitucional del poder que se ocupa de la constitución, privilegios y funcionamiento de los cuerpos parlamentarios. Cobra dinámica propia por la intensidad y mutabilidad de los fenómenos políticos que la nutren.

Períodos legislativos. Es la regulación del ritmo institucional que le cabe a los parlamentos sea materia de la ley fundamental.
Normativa constitucional: son las disposiciones vigentes en la CN: Art. 63, 64 in fine, 65, 72, 73, 99 Inc. 8°, 105.

La primera conclusión que sugieren estas disposiciones indica que el P.L. a diferencia del ejecutivo y judicial, admite intervalos en su gestión. Pero fuera del paréntesis en que las cámaras no sesionan, en los tiempos en que realizan actividad para ejercer las competencias atribuidas por la constitución, su aptitud puede ser plena o limitada, según el período en que se las ponga en práctica. De allí el valor que tiene cada tipo de sesión.

1.        Sesiones ordinarias. De todos los períodos legislativos que la CN refiere el de las ordinarias es el ciclo que obligatoriamente debe realizarse durante 9 meses del año, entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre. En cambio las fases de prórroga o extraordinarias son facultativas y eventuales. Una de las innovaciones de la reforma de 1994 habilita a las cámaras a reunirse por si mismas, de modo tal que el presidente mantiene la atribución de realizar la apertura formal de las sesiones ordinarias, pero su impulso es meramente protocolar, pues es cada cámara quien tiene la potestad para darlas por iniciadas. La otra modificación sustancial es de naturaleza temporal: extendió las sesiones por espacio de 270 de los 360 días del año ya que era irritante que los representantes del pueblo dispusieron de un corto laboreo anual en relación a que los temas a tratar eran de gran importancia cualitativa y cuantitativa. Cabe señalar que durante las ordinarias la competencia congresional es plena para ejercer todas las competencias que la CN reconoce.
2.        Sesiones de prórroga. La CN ha previsto la posibilidad que al término de las ordinarias si el Congreso no ha agotado el temario que se ha propuesto tratar, ideó la prorroga de sus reuniones, la que implica dar continuidad a la sesión que se viene celebrando. Es un tipo de sesión ordinaria ampliada en el tiempo.
3.        Sesiones extraordinarias. Fenecido el término de las sesiones ordinarias y de no mediar prorroga, un grave interés  de orden o de progreso justifica la convocatoria a extraordinarias. éstas son aquellas inducidas ante la evidente necesidad de que el cuerpo deliberativo ejerza de modo inmediato sus competencias específicas. Solo el ejecutivo está facultado a convocarlas y por lo tanto le es discrecional juzgar sobre la existencia de las causas constitucionales que autorizan su llamado. El Presidente por ser quien insta a las extraordinarias es quien propone con exclusividad los temas legislativos para tratar.
Durante las extraordinarias el Congreso puede: iniciar o continuar el juicio político a los funcionarios sujetos a él por mandato  de la constitución, interpelar a los ministros, pedir informes, sancionar a sus miembros, etc.
Una excepción a ésta regla viene ­­­­­­­­­­­dado por el Art.. 99 Inc.3 en virtud del cual los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el ejecutivo deben ser remitidos por el jefe de gabinete a la comisión bicameral permanente dentro de los 10 días de su emisión y ésta dictaminar en igual termino, elevándolo al plenario de las cámaras para su expreso tratamiento y de inmediato será considerado por las mismas.
4.        Sesiones preparatorias. Nacen de los reglamentos de cada cámara. Se celebran en la semana que precede a la iniciación de las ordinarias, con el propósito de incorporar a los nuevos electos y elegir las autoridades del año parlamentario. Las sesiones preparatorias se celebran el 29 de noviembre en Senado y dentro de los 10 primeros días del mes de diciembre de cada año en Diputados.

Simultaneidad.
Como el PL está integrado por dos cámaras, resulta imprescindible que los actos que emanan de él (excepto las competencias propias de cada  cuerpo) hayan sido objeto de consideración en ambas ramas. Si cada cámara delibera en el tiempo con absoluta independencia de la otra podría configurarse un estado de anarquía, pues la continuidad, eficacia y expeditividad que el poder debe exhibir se perderían irremediablemente. Por ello el Art. 65 establece la SIMULTANEIDAD de las sesiones, ratificando el carácter igualitario de ambas cámaras, propendiendo el juego regular y armónico de la vida parlamentaria.

Quórum. Concepto.
La palabra quórum se utiliza para reflejar la presencia del número indispensable de miembros que requiere el órgano para poder sesionar validamente. Debido a la necesidad de legitimar una ulterior decisión avalada por la presencia de un mínimo de legisladores que componen el cuerpo. Conforme el Art. 64 el quórum para sesionar es el de MAYORIA ABSOLUTA de los miembros que componen cada una de las cámaras. Actualmente de 130 legisladores para Diputados (257 representantes) y 37 Senadores de un total de 72 componentes.

Diferencias entre quórum y mayoría para resolver.
Cuestión distinta a la del quórum es la referida a las mayorías que en ciertos casos la constitución exige para la aprobación de un proyecto. En algunas ocasiones no puede hablarse con propiedad de quórum porque aquel es el num. de miembros que requiere el cuerpo para deliberar. Se delibera con la mitad más uno y según el tipo de cuestión tratada, ella puede aprobarse con mayoría relativa, mayoría absoluta o mayoría agravada. En ese contexto puede suceder que una cámara tenga quórum e inicie la sesión, pero rechace un proyecto por no reunir el número exigido por la constitución para su aprobación.

Incompatibilidades.
Se trata de una situación de hecho que impide al diputado o senador electo incorporarse a la cámara o en el caso de que ya pertenezca al cuerpo le imponen la obligación de optar entre la función legislativa y el cargo declarado incompetente.
Tratándose de diputados y senadores, la ley suprema contempla cuatro incompatibilidades: empleo o comisión del ejecutivo, revestir la calidad de eclesiástico regular, gobernador de provincia o ministro del ejecutivo.
En el primer caso la restricción es relativa porque la norma -Art. 72: consagra una prohibición y su consiguiente excepción: de modo que el legislador puede recibir una comisión o empleo del ejecutivo, siempre que la respectiva cámara de que forma parte lo consienta.
En cambio las otras tres incompatibilidades son absolutas: -tratándose de religiosos, los regulares son aquellos que han hecho votos de obediencia dentro de su orden, y tal compromiso de fe, condicionaría la tarea legislativa.
-           Cuando de gobernadores se trata, no solo por la provincia de su mando, como dice la CN, sino de cualquier otra. Se funda en la imposibilidad material que la simultaneidad de ambos cargos evidencia.
-          En el caso de Ministros del Ejecutivo se debe distinguir: si se halla en funciones el titular de un ministerio es electo como legislador deberá renunciar al cargo administrativo para incorporarse a la Cámara. En cambio si en ejercicio de su mandato legislativo un miembro del Congreso es llamado por el presidente para desempeñarse como integrante de su gabinete, la cámara respectiva podrá autorizarlo.
El propósito de estas normas es el de resguardar el principio de división de poderes.


Juicio político.
El control y la responsabilidad: principio central de la forma republicana de gobierno es el de la responsabilidad de quienes han sido llamados a ejercer cargos de alta magistratura, presidente, vice, ministros y jueces. Si en la vida de relación los gobernados deben responder por las consecuencias dañosas de sus actos, esa respuesta es mayor a raíz del ejercicio de funciones gubernamentales. Quien accede a ellas ademas de las responsabilidades ordinarias: civiles, penales, administrativa, etc. está sujeto a que los actos cumplidos con motivo y en ocasión de su ministerio sean revisados desde la óptica politica.
Como el control es presupuesto de la responsabilidad se ha instituido el mecanismo del juicio politico, procedimiento diseñado para evaluar el comportamiento de ciertos funcionarios incursos en delito o mal desempeño, que en nuestra CN están incursos en los siguientes Art.. 53, 59, 60, 115.

Naturaleza. La especial calidad que ofrece el juicio político comulga con los caracteres de una causa judicial y a la vez, en mucho se sujeta a las reglas discrecionales propias de lo político.
Comporta las siguientes consecuencias: I. Es un procedimiento en el que se juzgan culpas políticas a tenor del impacto que en la comunidad produce la inconducta del enjuiciado. II. No es un juicio penal, es una herramienta que garantiza el control de la actividad de gobierno. III. Sólo alcanza a los funcionarios expresamente enumerados por la constitución. IV. Es un mecanismo a través del cual se desea poner fin a las inconductas de altos funcionarios, previniendo al Estado de su posible reiteración. Por ello en algunos casos se destituye al enjuiciado y se lo inhabilita. V. Es un juicio donde el acusado conserva el derecho de disponer su extinción, pues si renuncia al cargo agota la competencia jurisdiccional del Congreso. VI. Es un juicio donde los datos de oportunidad y conveniencia definen la existencia y el sentido de la acusación por Diputados y del fallo Senatorial. VII. Es un juicio cuyo fallo no vincula la justicia ordinaria. VIII. Es un juicio público, oral. IX. Que el juicio sea político no supone que prime la arbitrariedad y que la sinrazón sea su fuente. Debe respetarse el dcho de defensa del acusado.

Causas que lo motivan. El mal desempeño, los delitos cometidos en ejercicio de las funciones y los crímenes comunes son causas constitucionales para la promoción del juicio político.
Cuando de crímenes o delitos se trata (Art. 53) no existe dificultad alguna pues aquellos están tipificados en el código penal y las leyes complementarias dictadas por el congreso Art. 75 Inc. 12. Es decir que en forma previa el legislador estimó que ciertas conductas resultaban lesivas para el bien común y las formuló como típicas y antijurídicas.

Mal desempeño. Es un comportamiento no siempre doloso, a veces ni siquiera culposos- como en los supuestos de inhabilidad física del enjuiciado- que por su latitud obstan para una adecuada conceptualización de la causal.
Para Bidart Campos: mal desempeño es lo contrario de buen desempeño. La doctrina enuncia que se trata de tal a: la falta de idoneidad, manifiesta indignidad moral, negligencia grave, imprudencia, desidia inexcusable, menoscabo a la investidura, inhabilidad física o psíquica, etc.
En suma el mal desempeño aparece como una causal que se perfila “abierta” al libre juicio congresional, en situación que por analogía con ciertas leyes penales inducen a afirmar que estamos en presencia de una norma constitucional en blanco, desde que la ley fundamental establece el motivo del enjuiciamiento pero no define cuantos y cuáles son los contenidos disvaliosos que lo integran.

Mala conducta de un juez. La mala conducta de los jueces ¿es causal autónoma de juicio político? O ¿encuadra en mal desempeño? Según la primera tesis, el presidente, vice, ministros y jefe de gabinete responden por mal desempeño y delitos, en cambio, los jueces no solo por éstas causales sino también por mala conducta. Lo que deviene del Art. 110 que consagra la inamovilidad de los jueces mientras observen buena conducta, lo que a contrario sensu permite aseverar que la mala conducta es causal de juicio político.

Delitos y crímenes comunes. También son causales de juicio político los delitos cometidos en ejercicio de las funciones y los crímenes comunes. La CN se embarcó aquí en una bipartición del derecho francés  que diferenciaba a los crímenes, como hechos más graves, de los delitos, infracciones de menor entidad.
El código penal no recepcionó tales categorías, de allí que la fórmula constitucional se reduce a la existencia de delito, cualquiera sea su pena o gravedad, doloso o culposo, cometido en ejercicio de su función o fuera de ella.
La naturaleza política del juicio político autoriza a computar como causal idónea a hechos criminosos cuya acción penal ya ha prescripto.

Sujetos comprendidos. Están sujetos al procedimiento el presidente, vice, ministros, jefe de gabinete, jueces de la corte y demás magistrados inferiores. Éstos últimos a través del Jurado de Enjuiciamiento.

¿Pueden ser enjuiciados ex funcionarios? No porque el fin esencial del procedimiento es la destitución del funcionario y en algunos casos su inhabilitación, el juicio así concebido tendría un objeto imposible, toda vez que el enjuiciado ya abandonó la función pública.

El juicio político por el Congreso. Diputados: el órgano acusador. Dice la CN que solo la Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar, referido a la imputación que esa cámara formula el enjuiciado endilgándole estar incurso en alguna de las causales que habilitan el juicio político. Cualquier ciudadano tiene el derecho a la renuncia que pone en marcha el instituto.
Que diputados oficie de acusadora supone que ella ante la solicitud de juicio político debe realizar las indagaciones necesarias a fin de examinar lo verosímil del cargo. Luego el cuerpo delibera para pronunciarse sobre la formación de causa sobre el denunciado.

Suspensión del acusado. La posibilidad de que durante la sustanciación del juicio político el enjuiciado sea suspendido transitoriamente en la función pública que ejerce también ha sido materia de controversia. La reforma constitucional ha resuelto parcialmente esta cuestión limitada a los casos de juicio político realizado por jurados de enjuiciamiento a los magistrados de tribunales inferiores Art. 115. En tales supuestos el novísimo Consejo de la Magistratura computa entre sus atribuciones la de decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión  y formular la acusación correspondiente. Art 114 Inc. 5.
Queda todavía sin respuesta la suerte del presidente, vice, ministros, jefe de gabinete y jueces de la corte, sujetos en relación a los cuales el mutismo constitucional parece rechazar la perspectiva.

¿Ley o Reglamento de las Cámaras? De la sola lectura de las prescripciones que dan vida al instituto resulta notoria la insuficiencia de las mismas. Ante esa carencia normativa vale la pena preguntarse si la competencia para establecer una adecuada regulación del juicio político pertenece a cada una de las cámaras, tomadas por separado, o en su caso al Congreso.
Si la reglamentación la hace cada cámara –práctica que ha entronizado nuestro derecho constitucional material- se objeta que la autoatribución de tal competencia puede servir para vulnerar el derecho de defensa del acusado. Para ello debe computarse que la praxis parlamentaria, exhibe con frecuencia un panorama con cuerpos legislativos que infringen sus propias reglamentaciones sin mayores consecuencias. Con tales precedentes se reconviene de la necesidad de una ley, para contar con las garantías propias del proceso. La atribución Congresional para sancionar dicha ley, que se haya apoyada en los poderes implícitos Art. 75 Inc. 32, reconoce numerosas tentativas.

El Senado como tribunal de justicia. Al prosperar la acusación con el voto de las 2/3 partes de Diputados, las instancias que siguen se dan en el ámbito del Senado, órgano que realiza el juicio propiamente dicho. En ocasión de constituirse como tribunal de justicia del juicio político, los miembros del cuerpo juran para realizar ese contenido. La promesa formal se vincula a la necesidad de acordar una mayor solemnidad a la actuación de los integrantes de la cámara alta.
Si el acusado es el presidente, el Senado es presidido por el presidente de la Corte suprema. Ya que el presidente nato del senado es el vicepresidente de la nación y siendo éste el sucesor natural del presidente, podría estar interesada su imparcialidad durante el juicio.
Al igual que Diputados, también el Senado para arribar a su fallo está facultado a producir pruebas para formar convicción. Su fallo condenatorio requiere al igual que la acusación el voto de las 2/3 partes de los miembros del cuerpo, presentes en la sesión.

El fallo. Al pronunciar el Senado puede: I. Absolver al acusado sea porque así lo resuelve o por no reunir la mayoría agravada de dos tercios. II. Destituir y aun declarar incapaz al acusado para ocupar ningún empleo de honor, confianza o a sueldo de la nación.
-Si el Senado se abstuviera de fallar en contra de prueba indubitable, el juicio sería una parodia voluntarista.
-La discrecionalidad en la apreciación de las pruebas se da cuando el senado encuentra culpable al acusado y por considerar inconveniente o inoportuna su remoción no se pronuncia por la destitución.

Pronunciamiento fundado. El fallo destitutorio del Senado debe ser fundado. Cobra relevancia si se advierte: I. que es violatorio del dcho de defensa que el destituido se vea impedido de conocer las razones de la determinación senatorial. Privado de ella estará imposibilitado de interponer recurso extraordinario ante la Corte. II. Que el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno impone que una resolución de esa naturaleza sea explicitada y suficientemente desarrollada por quien la adoptó. III. Que el dogma de la soberanía popular desde que el enjuiciado accedió a la jerarquía del que fue removido por aplicación de ese principio, torna necesario la justificación de lo resuelto.
La doctrina sentada por el alto tribunal se inclina por la tesis de que la decisión que ordena la destitución debe ser fundada porque tal es una exigencia del debido proceso.

¿Comportan pena la destitución e inhabilitación? Si porque el carácter de pena es independiente de la naturaleza representativa de la función. Deviene automática porque en derecho toda pena representa siempre la perdida de un bien del que gozaba el sujeto penado. Se verifica un antes y un después del juicio, como consecuencia de la medida sancionatoria adoptada en éste se opera un quebranto en la situación del enjuiciado, privado de continuar ejerciendo la función de la que fue removido. La inhabilitación también es pena porque imposibilita el ulterior acceso a la función pública y está prevista como tal por el código penal argentino para ciertos delitos.

La sentencia es recurrible ante la Corte. En un primer momento no eran susceptibles de ser revisadas por la judicatura, pero tras la vuelta a la democracia se produjo un cambio jurisprudencial, cuando la corte si lo admitió.

Posterior actuación de la justicia ordinaria. Concluido el juicio la parte condenada queda sujeta a acusación y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios -art60. Para que se opere la remisión de los antecedentes a la justicia común, la regla es que la destitución se haya fundado en la comisión de un delito. Empero ello no obsta a que los órganos jurisdiccionales hallen ilicitud penal donde el senado solo encontró mal desempeño, lo mismo puede ocurrir en caso contrario.

Competencia de la justicia penal ante una denuncia previa a la realización del juicio político. Ocurre con frecuencia que antes de la celebración del juicio político la justicia penal recibe denuncias que involucran a algunos de los funcionarios pasibles de aquel trámite. A lo que la doctrina elaborada por la Corte respondía que los jueces receptores de esa denuncias pueden instruir sumarios, realizar investigaciones y diligencias tendientes a comprobar los hechos, pero no pueden ordenar  su declaración indagatoria, procesamiento o medidas coercitivas en tanto no han sido desaforadas  por la destitución resuelta en juicio político…”

 La renuncia del acusado torna abstracto el juicio político. La escuela clásica de dcho constitucional juzgó que la renuncia del acusado sometido al juicio político ponía fin a dicho procedimiento. Porque la separación del cargo y la eventual inhabilidad desaparecen cuando aquel renuncia al cargo.
Con la aparición del Consejo de la Magistratura, órgano que tiene a su cargo la apertura del procedimiento del juicio político contra los jueces y su posterior acusación, en 2001 se dirigió al PE expresando su preocupación por los casos en los que debieron declararse abstractos los juicios a magistrados acusados, a raíz de que éstos habían renunciado y el PE aceptado sus dimisiones.
Midón no cree que en presencia de una renuncia indeclinable, el P.E. tenga potestades para negar al dimitente su derecho a cesar en la función, ya que por ej. si el dimitente ha sido un mal juez, es mucho mejor que se lo aleje con prontitud del cargo, pues podría continuar cometiendo mayores desaciertos que aquellos que motivaron el juicio político.

Capítulo XXII
Privilegios parlamentarios. Concepto.          
Como un legado de las luchas seculares entre el Parlamento Inglés y la Corona, en el SXVI nació la Institución de los llamados privilegios parlamentarios que son sumas de prerrogativas, derechos, inmunidades o garantías que la constitución dispensa a los legisladores para hacer efectiva la independencia de los órganos representativos, en su relación con los demás poderes y los particulares.
El escenario social, político e institucional actual, dista de aquel en que los privilegios parlamentarios tuvieron origen. Es más aclimatado el concepto de igualdad como soporte esencial de cualquier sociedad que se precia de no discriminar.
Cuando un legislador o una rama del Congreso utiliza los privilegios para beneficiarse a extramuros del propósito que les da vida, no sólo desnaturaliza la institución sino corroe los cimientos de la organización representativa y con ello frustra los fines republicanos declarados por el Art. 1 de la Ley mayor.

Clasificación. A la luz de los preceptos constitucionales que dan vida a los privilegios se distinguen en COLECTIVOS y PERSONALES, según que la prerrogativa esté conferida a favor del cuerpo o del legislador.
Asumen el carácter de COLECTIVOS:
·                       Dictar el reglamento de cada cámara,
·                       Juzgar la elección de sus miembros,
·                       Corregir, remover o excluir y hasta decidir la renuncia de sus integrantes,
·                       Solicitar explicaciones a los ministros,
·                       Pedir informes,
·                       Interpelar al jefe de gabinete ,
·                       Constituir comisiones investigadoras y
·                       Sancionar a terceros.
Revisten calidad de PERSONALES:
v                    La exención del arresto
v                    El desafuero
v                    La libertad de opinión y
v                    La dieta.

Reglamento de las Cámaras. Contenido y valor. Es de la esencia del laboreo parlamentario que sus órganos establezcan las reglas con sujeción a las cuales habrán de desarrollar el cometido propuesto, de allí el reconocimiento constitucional consagrado por el Art. 66 : “Cada cámara hará su reglamento…” A diferencia de las leyes, los reglamentos de Cámara no necesitan de la aprobación de ambas ramas del Congreso, bastando con su aceptación dentro del ámbito donde están los llamados a regir. Así en el Congreso tanto Diputados como Senadores han dictado sus respectivos reglamentos. Y comprenden por ej. la organización de las sesiones preparatorias, fecha, objeto, incorporación de electos, sesiones en general, quórum, etc.
Un buen reglamento y su regular observancia es medio instrumental clave para tornar eficiente el trabajo parlamentario, convirtiendo al Congreso en un poder organizado y previsible en sus actos.

Juicio de la elección de sus miembros. Conforme el Art. 64 “Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, en cuanto a su validez…” de antaño las corporaciones legislativas se han reservado para sí la facultad de validar la incorporación de nuevos miembros y, para realizar ese propósito asumieron la competencia de juzgar sobre la legitimidad del diploma del electo. Para explicar como funciona este privilegio en nuestro sistema, es indispensable conocer de que modo un candidato a diputado o senador accede al diploma que lo unge como elegido. El código electoral ha instituido en todos los distritos electorales: provincias y ciudad de Bs. As., una junta electoral que funciona desde 60 días antes de cada comicio. A cargo de ella se encuentra la organización de todo el proceso electoral. Una vez concluido el acto comicial y realizado el escrutinio, la junta electoral expide una copia del acta de los resultados donde se consagran los elegidos, instrumento que sirve de diploma a los nuevos representantes.
En ocasión de celebrarse sesiones preparatorias el legislador comparece ante la cámara para incorporarse a ella. En esa oportunidad y conforme a las prescripciones, la rama legislativa juzga sobre la validez del título presentado.
La competencia del órgano parlamentario debe circunscribirse a verificar estos tres recaudos: a- si el elegido reúne los requisitos que la CN establece: requisitos formales e idoneidad moral. B- si el diploma es auténtico. C-si ha sido expedido de forma regular y por la autoridad competente.

Corrección, remoción, exclusión y renuncias. La pertenencia al cuerpo impone a los legisladores observar ciertas pautas mínimas de respeto y decoro, desde que la ejemplaridad debe ser presupuesto elemental en el comportamiento de quienes integran el poder representativo del Estado. Cuando ese “Deber Ser” es desatendido: “Cada Cámara… podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos” Art. 66. 
Corrección: es la sanción mínima que la cámara aplica a uno de sus miembros, cuando éste haya incurrido en excesos verbales, alusiones irrespetuosas u ofensivas, insultos o  interrupciones al orador. La decisión del cuerpo puede consistir en un llamado de atención, prohibirle el uso de la palabra, durante la sesión, multa y hasta la suspensión del corregido.
Remoción: es una resolución que dispone separar al legislador incurso en inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación.
Exclusión: es la más grave sanción que el Congreso puede imponer a uno de sus miembros, manifestándose en la expulsión del miembro excluido. La CN no precisa las causas determinantes, por lo que los hechos determinantes deben ser ciertos, graves y manifiestamente indignos. Para su sanción se impone una mayoría calificada, la de los dos tercios de los miembros computados sobre los presentes.
Renuncias: es el acto voluntario por el cual un legislador renuncia a su banca. Para aceptarla basta pluralidad de sufragios. Si la renuncia es indeclinable la cámara no puede obligar  al legislador continuar desempeñando esa función.

Solicitar explicaciones a los Ministros. La relación institucional que vincula al Congreso con los secretarios de Estado se materializa a través de la atribución que tiene este órgano para recibir de aquellas explicaciones e informes. El  ART 71 dispone “Cada una de las cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del P.E. para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.” A esto se lo conoce con el nombre de INTERPELACIÓN, vocablo que proviene de los sistemas parlamentarios, en el cual el Parlamento tiene la potestad de censurar y remover a dicho funcionario. En nuestro sistema es diferente, los ministros son designados y removidos por voluntad exclusiva del presidente, por lo que éste tipo de entrevistas no condice una interpelación.
Interpelar al jefe de gabinete. La reforma constitucional del 94, ha motorizado una modalidad diferente para el jefe de gabinete, respecto del cual se autoriza la interpelación en sentido más estricto. El ART 101, dice: “El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus cámaras para informar de la marcha del gobierno… Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las cámaras y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras”.
La misión de este nuevo funcionario que es la de actuar como vínculo de enlace entre los poderes políticos propendiendo a una relación más fluida y funcional entre ellos. Genera el correlato de una doble responsabilidad política e institucional. Si bien es cierto que su designación compete al Ejecutivo, la remoción es facultad concurrente entre el P.E. y el P.L.
Para hacerla efectiva el paso previo es la interpelación del jefe de gabinete por alguna de las salas del Congreso y luego que la Cámara censure el desempeño del alto funcionario decidiendo la remoción con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, determinación que debe ser acompañada por la análoga mayoría de la restante rama legislativa.

Inmunidad de expresión: es el privilegio que se confiere a los legisladores en virtud del cual: “Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.” Ha sido bautizado con el rotulo de inmunidad de expresión.
La prerrogativa cubre toda exteriorización del pensamiento, comprendiendo discursos, dictámenes, declaraciones, escritos, etc. en relación a ellos –aun cuando su contenido fuera injurioso- no cabe acción penal alguna, resarcimiento civil, proceso administrativo, ni siquiera el llamado para prestar declaración en calidad de testigo. Tanto es así que ni siquiera un partido político puede sancionar a un legislador de su bancada, cuando la determinación se funda en actitudes a través de las que se cuestionan sus opiniones o votos.
Además, las expresiones vertidas durante el mandato legislativo tienen protección de por vida, de lo contrario, ella carecería de toda eficacia pues permitiría la persecución penal del representante cuyo mandato feneció.

Exención de arresto: ART. 69. “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución de algún crimen que merezcan pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.
La disposición consagra una regla que funciona como principio general, que ningún legislador puede ser privado de su libertad física. Inmediatamente sienta la excepción precisando los casos en que es posible la aprehensión.
En cuanto a su extensión en el tiempo, la inmunidad es conferida desde el momento de la elección y se extiende hasta la conclusión del mandato, cubriendo un período durante el cual el electo no desempeña aún su función; el que se extiende entre el día de la elección y su incorporación a la cámara. En éste punto la CN se apartó del modelo americano que otorga el privilegio de modo más restringido, limitándolo al período de sesiones y durante los viajes de ida y vuelta motivados por su asistencia a las mismas.


Desafuero. La exención de arresto, no conlleva inmunidad de proceso. Si un legislador es imputado de la comisión de un ilícito penal, el juez que recepcionó la denuncia podrá instruir el respectivo sumario y realizar todas las diligencias conducentes al hallazgo de la verdad, requiriendo de ser necesario el desafuero del mismo. Ello cuanto surge de la norma de la CN Art. 70 “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinando el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento”.
El pedido de desafuero que formula un tribunal a cualquiera de las cámaras, funciona como antejuicio del proceso penal en que se halla imputado un legislador. La norma transcripta ratifica que un legislador no está exento de proceso penal, pero si supedita la actuación jurisdiccional, toda vez que cuando la causa llegue a un punto en que fuere indispensable coartar la libertad personal del encausado, el magistrado se verá impedido de hacerlo si previamente la rama a que pertenece el representante no lo privó de los fueros.
En la práctica cuando el P.J. requiere un desafuero, el juez competente se dirige a la cámara de que forma parte el legislador involucrado, acompañado de elementos de juicio que fundan la solicitud. Tales constancias son vitales para la determinación que debe adoptar el cuerpo. La exigencia cuantitativa impone una mayoria calificada de 2/3 de los miembros presentes.
El desafuero manifiesta dos efectos: 1-coloca a disposición de la justicia al desaforado y 2- Lo suspende en sus funciones como legislador.

La ley 25.320: como una respuesta política a los cuestionamientos que se suscitaron en el ámbito del senado cuando se trató la ley de reforma laboral, ocasión en que se abrió una causa que involucró a varios integrantes de ese cuerpo imputados de haber recibido dinero para votar afirmativamente el proyecto remitido por el ejecutivo, fue sancionada en octubre de 2000 la ley de marras que regula el régimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados. Las normas de la ley dejan esclarecido que no solo los legisladores, sino también los jueces y demás funcionarios imputados por la comisión de un delito penal, pueden ser procesados. Incluso llamados a prestar declaración indagatoria al extremo que si fueran citados y no concurrieran al llamado de la jurisdicción el tribunal actuante podrá solicitar el desafuero, remoción o juicio político del imputado.  

El proceso de formación de la ley
El producto del Congreso es la ley, desde su aparición el principio de División de Poderes reservó a los parlamentos la atribución de hacer la ley. Pero como la actividad legislativa no solo se realiza por el Congreso, sino a través del quehacer de otros órganos, fue preciso formular distinción entre ley formal y material. La primera es aquella que se adjudica a las normas sancionadas por el congreso a través del procedimiento establecido por los Art.. 77 a 84. Reconocemos ese mismo carácter, a la ley que previa consulta popular se convierte en tal, por el voto afirmativo del pueblo Art. 40.
En cambio reciben el nombre de leyes  materiales aquellas normas que aunque importan la creación de derecho, emanan de la exclusiva voluntad de otros órganos (P.E., Ministros) y respecto de las cuales no se observa el trámite que se sigue para el dictado de las leyes formales, por ej. decretos, resoluciones, reglamentos.
En cuanto a la Ley en Sentido Formal:

v       Tipos de leyes que dicta el Congreso. En nuestro sistema el Congreso dicta tres tipos de leyes:
 1- leyes federales: las leyes federales tienen vigencia en todo el territorio de la nación y su aplicación compete a los jueces federales Ej. Leyes de ciudadanía, impuestos internos, etc. 2- de derecho común: las leyes comunes son los códigos civil, comercial, penal, de minería, etc. a las que refiere el Art. 75 Inc. 12.se trata de preceptos, al igual que las leyes federales, rigen en todo el ámbito de la nación, pero a diferencias de éstas, su aplicabilidad compete, indistintamente a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.  3- leyes locales son aquellas que el congreso dicta para regir en la capital federal y los territorios nacionales a tenor de lo dispuesto por los artículos 75 Inc. 15 y 30.
v       Trámite de la ley formal. Rechazo de un proyecto. El mecanismo de formación de la ley, conforme a las directivas que emanan de la CN, reconoce las siguientes etapas:
I-                    INICIATIVA, que puede estar a cargo del a- CONGRESO, b- DEL P.E.(Art.. 77), c-DE LA SOLICITUD QUE FORMULEN LOS CIUDADANOS (Art.. 39).
Inclusive, dentro del congreso el impulso legislativo puede estar reservado a una cámara.
II-                  SANCIÓN, compete con exclusividad al Congreso (Art.. 78, 79, 81)
III-                PROMULGACIÓN y PUBLICACIÓN, a cargo del P.E. (Art.. 80)

Ingresado un proyecto a una cámara, aquel toma estado parlamentario, cuando tras anunciarse su presentación, se dispone por la rama legislativa remitirlo a alguna de las comisiones del cuerpo. Esa comisión tiene por objeto estudiar el proyecto y aconsejar a la cámara su aprobación o rechazo.
Art. 78Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al P.E. de la Nación para su examen, y si también se obtiene su aprobación, lo promulga como ley”.
v       Rechazo de un proyecto. ART 81 “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las cámaras podrá desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la cámara revisora”.  El precepto contempla en su 1ra parte la situación que se produce cuando un proyecto es rechazado por alguna de las cámaras generando la consecuencia de que tal iniciativa no podrá tratarse durante el año. Esta anualidad es susceptible de dos interpretaciones: 1- referencia al año calendario: del 1 de enero al 31 de diciembre, 2- al año legislativo, del 1 de marzo con las ordinarias al 28 de febrero siguiente: ESTE ES EL CRITERIO SEGUIDO.
La segunda parte del precepto procura que la cámara mantenga el compromiso institucional asumido al formular el proyecto.

v       Adiciones o correcciones por la revisora. Como la ley es un acto complejo que dentro del congreso requiere la intervención de las dos cámaras, toda iniciativa aprobada en una de ellas pasa para su consideración a la otra. En esa lectura que realiza la revisora ella podrá proponer adiciones o correcciones al proyecto original. La hipótesis aparece contemplada en el Art. 81 segunda parte, en lo que la doctrina ha juzgado como un intento del constituyente para agilizar el proceso legislativo, cotejado con su redacción anterior.

v       Sanción expresa. Fue de la mano de Peralta que se introdujo a nuestra jurisprudencia la idea de acordar valor positivo al silencio del congreso. En esa oportunidad la Corte tuvo como válido a un decreto de necesidad y urgencia. Hasta que en 1994 el constituyente incorporó en el Art. 82 que dispone: “la voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente, se excluye en todos los casos, la sanción tacita o ficta.”  Salvo en dos hipótesis que acuerda valor diverso al silencio: 1-cuando el Ejecutivo no devuelve al Congreso dentro de 10 días un proyecto de ley elevado por aquel, iniciativa que con tal inacción se reputa como aprobada como ley (Art. 80). TAL ES EL CASO EN EL QUE EL SILENCIO TIENE EFECTO POSITIVO.2- PERO HAY TAMBIEN UN SUPUESTO DE SILENCIO NEGATIVO: el Art. 115 CN establece que corresponderá archivar las actuaciones si trascurrieron 180 días hábiles contados desde la decisión del consejo de la magistratura de abrir el procedimiento de remoción de un juez. Aquí el transcurso del tiempo y la ausencia del fallo conducen a la absolución del acusado.
v       Aprobación en comisión. Otras de las novedades incorporadas en el 94 es la autorización para delegar en las comisiones de la cámara la aprobación de un proyecto. Según el Art.. 79 “Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros…” Esta determinación propende a fortalecer el rol de tales organismos, al tiempo que crea una especialización en el trabajo parlamentario.

v       Promulgación. El ciclo de formación de la ley se cierra con su promulgación. Esta facultad que en forma exclusiva y excluyente pertenece al Ejecutivo, es el acto por el cual éste manifiesta su voluntad para que el acto legislativo adquiera vida luego de la sanción congresional.  Tras la promulgación también el ejecutivo corre con su publicación, Art. 99 Inc. 4, de manera que al respecto es de aplicación el Art. 2° del Código Civil, en cuanto las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo serán obligatorias después de los 8 días siguientes al de su publicación.
La publicación del acto da carácter autentico a la ley, la publicación hace conocer su existencia, pero su vigencia exige que concurran ambos requisitos, por lo que es insuficiente la promulgación sin la publicidad. La promulgación puede ser expresa o tacita. En el primer caso el Ejecutivo exterioriza su voluntad a través de un decreto, y en el segundo, resulta del transcurso del termino de 10 días, lapso durante el cual el presidente ni la promulga expresamente ni la veta. Así lo dispone el art. 80.

v       El veto. Es la otra cara de la promulgación, emerge como atribución reconocida al P.E. en su carácter de colegislador, para oponerse al proyecto de ley sancionada por el Congreso. Las razones pueden estar motivadas en la inconveniencia, inoportunidad, inconstitucionalidad, etc. del instrumento y generalmente suelen exponerse en el mensaje que ese poder remite al congreso para hacer conocer su negativa. ART 83. El veto puede ser total o parcial. El Congreso tiene la competencia de rechazar el veto del ejecutivo, la cual se viabiliza cuando cada cámara –primero la de origen y luego la revisora- materializan tal voluntad con la mayoría calificada de los 2/3 de los presentes. En este caso prevalece el criterio congresional y el proyecto se convierte automáticamente en ley.
v       La promulgación parcial de la ley. Si el veto del ejecutivo es parcial, se tiene la posibilidad de poner en vigencia el segmento no vetado de ella, a este instituto se da en llamar promulgación parcial de la ley. ART 80.

Capítulo XXIII

El Poder Ejecutivo. Si nos remontamos al origen del poder, la figura del cacique, del emperador, rey, monarca, supremo o como se lo haya denominado, representa desde entonces la porción más cuantiosa de atribuciones confiada a una persona.
El desarrollo y posterior aceptación del principio de división de poderes que trajo consigo el constitucionalismo permitió luego que facultades que originariamente correspondían al ejecutivo fueran distribuidas entre el Legislativo y el Judicial.
No obstante este proceso, en el mundo contemporáneo la referencia al Ejecutivo es alusión al gobierno, siempre o casi siempre el Ejecutivo es la expresión más acabada del poder. Si esto es así en casi todos los Estados, el fenómeno se acrecienta en aquellos que optaron por el presidencialismo, pues de ordinario las constituciones depositan en el una considerable masa de potestades. A ello debe adicionarse que la realidad se ha encargado de ensancharlo hasta límites que a veces escapan a los marcos de ésta disciplina.

Parlamentarismo. Es oriundo de prácticas institucionales inglesas que goza de enormes predicamentos en el continente europeo. Los lineamientos centrales se proponen generar un equilibrio pleno entre el parlamento y el gobierno, registrando las siguientes características: 1-produce un desdoblamiento del quehacer oficial asignando a distintos detentadores las Jefaturas de Gobierno y la de Estado. 2- el gobierno recae en un gabinete presidido  por un primer ministro con responsabilidad política e institucional ante el Parlamento. Generalmente los miembros del Gabinete son parlamentarios y el primer ministro que también lo es, reviste la calidad de líder del partido o coalición que tiene mayor número de bancas en el cuerpo representativo o en la fracción popular de él, la Cámara de los Comunes en el Sistema Inglés. 3- La Jefatura de Estado, cuya función es representar a la nación, se encarna en un rey (caso inglés) o en un Presidente (caso francés). Su misión es más protocolar y formal que efectiva y aunque se le reconoce la facultad de designar al primer ministro, ella queda relativizada pues la misma debe recaer en el líder parlamentario que reúne mayor apoyo de aquel cuerpo. 4- El Gobierno mantiene su estabilidad en tanto cuente con la confianza del Parlamento, cae si este produce  un voto de censura. 5- Inversamente el gobierno tiene facultades para disolver el Parlamento y llamar a nuevas elecciones, extremos al que apela en tiempos de marcada inestabilidad política. El derecho de disolución del Parlamento y el voto de no confianza o censura, están juntos, su respectivo potencial hacen funcionar las ruedas del mecanismo parlamentario. 


Presidencialismo: Es una creación del constitucionalismo norteamericano que afianzó su práctica en el nuevo continente. 1-En primer lugar concentra en una sola persona, el presidente de la nación, las jefaturas de gobierno y de Estado. 2-en su tarea de gobierno el presidente es asistido por un grupo de ministros, que reciben el nombre de integrantes del gabinete, que son designados y removidos por el propio presidente. 3-Los órganos colegiados representativos se denominan Congreso, carece de potestades para censurar al gobierno y el hecho de que tenga en sus bancas a una mayoría adversa al Ejecutivo no genera ninguna consecuencia de tipo institucional. Sin embargo el órgano representativo tiene la posibilidad excepcional de destituir al presidente a través del Juicio Político.4- a diferencia del Parlamentarismo, el Ejecutivo carece de facultades para disolver el Congreso. 5-Tanto el Presidente como los integrantes del Congreso, deben sus jerarquías a la elección popular. 6- Desde el punto de vista de la División de Poderes éste régimen realiza mejor aquel principio, a diferencia del Sistema Parlamentario donde se constata que la separación de funciones es muchos más imprecisa.

EL ACRECIMIENTO DEL EJECUTIVO: Es uno de los fenómenos que con más intensidad se ha producido al nivel del poder a partir del siglo XX. En nuestro caso desde el mismísimo dictado de la Constitución de 1853-60, el nuestro ha sido un Ejecutivo fuerte. Alberdi aconsejo darle a él todo el poder pero a través de una constitución, ello se explica en el escenario en que fue dictada la ley mayor con un Estado Incipiente en el que era necesario ponerle coto a las luchas intestinas, concentrando el poder de mando y decisión en una persona dotada de suficientes facultades para lograr esos objetivos. La idea era compatible con la voluntad de un Ejecutivo que respetara la Constitución y cuando la inobservara experimentara los reproches del Congreso y el debido control del Judicial.
A raíz de la suma de atributos, se traduce que todo lo que no es jurisdiccional, ni legislativo, es de competencia presidencial. Básicamente consiste en gobernar y administrar y con el andar del tiempo se sumo el de legislar, llegando a influir notablemente en el servicio de justicia. A la clásica acepción de la tríada expresada en que el Legislativo sanciona leyes, el Judicial resuelve conflictos, y el Ejecutivo gobierna y administra, ha mutado sus reglas, ya que ahora también legisla a través de sus facultades para dictar decretos de necesidad y urgencia y en los casos que el Congreso delega en el la potestad de hacerlo, Art. 99 Inc. 3 y 76.
Nuestro ejecutivo cuenta a su favor con el principio de UNIDAD DE ACCIÓN, porque el presidente es uno, contrastando con la colegialidad y deliberación del Legislativo y la dispersión del Judicial.
Y como si fuera poco a las jefaturas constitucionales, jefe de gobierno, de la administración, de Estado y de las Fuerzas Armadas, la realidad política le arrimó su carácter de Jefe del Partido que lo propuso para esa investidura.
También se ha beneficiado de las Mayorías Congeladas que operan en el ámbito del Congreso, lo que avalan casi la totalidad de sus actos y propuestas.
Por lo que se ha aclimatado una suerte de “superpoder”  con aptitud para acometer empresas constitucionales e inconstitucionales, legales e ilegales. Por eso nuestro sistema presidencialista comporta una deformación de él: es hiperpresidencialista, por lo que Pérez Gilhou propuso la expresión de “Poder Presidencial” u “Órgano Gubernamental” al P.E.- El mismo autor describe las razones que han incidido en el proceso de acrecentamiento de facultades del Ejecutivo: * la frecuencia de los estados de emergencia, *las facultades militares, *la conducción de las relaciones internacionales, *la política y planes de desarrollo económico social, * la dirección burocrática, *la delegación de facultades legislativas, * la crisis del parlamento y de representatividad de los partidos políticos, *la jefatura del partido gobernante, * la centralización del estado, poniendo en decadencia al federalismo, * la lucha contra los grupos de presión, *el progreso técnico y científico, * la masificación e industrialización de la sociedad actual, * la función de planificación en el Estado moderno.

El Ejecutivo Argentino ¿Unipersonal o Colegiado? Aunque el Art. 87 al disponer que “El P.E. de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de presidente de la Nación Argentina”, un sector de la doctrina (Ekmekdjian) predicó la colegialidad del Ejecutivo.
En apoyo a ésta tesis se invocó el Título del Capítulo Cuarto de la Segunda Sección, donde dice: “Del Jefe de Gabinete y los Demás Ministros del Poder Ejecutivo” norma que en correspondencia con el art. 100 en cuanto acuerda a los ministros la facultad “… de refrendar y legalizar los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia” permitiría colegir que tales secretarios de Estado, integran junto al primer mandatario el Ejecutivo Argentino.
Pero si bien el presidente requiere la firma de los ministros para la validez de sus actos, se le computa entre sus facultades la de designar u remover discrecionalmente a estos funcionarios.

Requisitos para ser Elegido: están contenidos en el Art. 89: “para ser elegido presidente o vice se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás calidades exigidas para ser elegido senador. En cualquier nación de la tierra se ha entendido que la adjudicación de tal alta magistratura debía ser para sus ciudadanos nativos, más nuestra ley admite como excepción a los hijos de los argentinos nacidos en el extranjero. La cláusula responde a una motivación histórica consagrada en 1853, ya que la más alta intelectualidad vivía en el exilio impuesto por Rosas. La ultima reforma respetando el unánime consenso de la ciudadanía abolió la exigencia de que el presidente y vice pertenecieran a la religión católica apostólica romana, en correspondencia ambos funcionarios al tomar posesión del cargo juran sobres sus creencias religiosas -Art. 93.

El Jefe de Gabinete: Con la reforma constitucional advino la figura de un nuevo ministro que la Constitución llama Jefe de Gabinete, denominación propia del sistema parlamentario, sin embargo las funciones encomendadas a este secretario por la constitución evidencian que los únicos puntos de contacto, son el nombre y el singular voto de censura que para su remoción tiene el Congreso. La doctrina lo ha nombrado con diferentes calificativos: gigantes con pies de barro, ministro sin cartera, etc., que ponen en evidencia que sus roles no alteran los presupuestos sustanciales que han caracterizado a nuestro sistema presidencial.
La aparición de ésta híbrida figura tiene que ver con las mutuas concesiones acordadas entre quienes aspiraban a  limitar y acotar al ejecutivo con un sistema semiparlamentario y los que predicaban menores limitaciones, reafirmando el sistema presidencialista. Precisamente uno de los firmantes del Pacto de Olivos, Raúl Alfonsín, explicaba que: la excesiva concentración de funciones en el presidente ha generado una fuerte personalización del sistema de gobierno que alimenta el avance del poder ejecutivo sobre los otros poderes y resiente la estabilidad y gobernabilidad del sistema. Por lo que la incorporación de un Jefe de Gabinete de Ministros contribuirá a solucionar los problemas de gobernabilidad, incrementando la legitimidad y representatividad del gobierno al exigir que el mismo cuente con un respaldo parlamentario. La figura del jefe de gabinete representa una verdadera transformación institucional. El poder político ya no se concentrará únicamente en el presidente.
Como los demás ministros este funcionario es designado por el presidente y está dotado de competencias específicas por la constitución pudiendo ser removido por el Congreso a través del voto de Censura- Art. 101. pero esa facultad no se extiende a que los órganos representativos puedan nominar al sucesor del ministro removido, ya que quien provee a la designación del nuevo jefe de gabinete es el presidente y si el motivo de la remoción estuvo conectado a la implementación de una directiva política dispuesta por el ejecutivo, es posible que el sucesor continúe esa misma senda, por lo que la censura solo serviría para un cambio de personas y no de políticas, y también podría darse el caso de que el presidente nombrara al mismo ministro removido, ya que esta facultado para ello.

Al pasar los años nos damos cuenta de que el jefe de gabinete no desempeña ninguna función institucional que pueda atenuar el presidencialismo fuerte ni evitar los posibles cortocircuitos del sistema político, observando nuestra realidad se puede comprobar que el presidente sigue ejerciendo las mismas funciones administrativas que tenia antes de la reforma del 94 y la ausencia de norma o de actos de ese carácter, dictadas por el jefe de gabinete.

El Jefe de Gabinete y el Ejecutivo. Sus relaciones se sintetizan en:
1.        Art. 100 Inc. 1°. Ejercer la administración general del país. La titularidad de esa atribución continúa en manos del presidente, el jefe de gabinete solo tiene el ejercicio de ella.
2.        Art. 100 Inc.2°. Expedir los gastos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le delegue el presidente, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera,
3.        Art. 100 Inc.3°. efectuar los nombramientos de los empleados de la administración excepto los que correspondan al presidente.
4.        Art. 100 Inc.4°. Ejercer las funciones y atribuciones  que le delegue el presidente de la Nación…
5.        Art. 100 Inc.5°.
6.        Art. 100 Inc.7°.
7.        Art. 100 Inc.8°.
8.        Art. 100 Inc.8°2da parte.(dice inc. 10 el libro.. pero no corresponde)
9.        Art. 100 Inc.12°.
10.     Art. 100 Inc.13°.

Todas estas atribuciones son oriundas del EJECUTIVO y demuestran el obvio grado de dependencia que el J. de Gabinete tiene en conexión con él. Subordinación que se materializa con la facultad de designación que tiene el presidente y con la potencial remoción del ministro que se niega a refrendar un acto presidencial. Esta relación jerárquica entre el presidente y el J. de Gabinete deviene además de la facultad de designación- remoción, de darle instrucciones para la ejecución de las leyes, de delegarle facultades administrativas y darle indicaciones para resolver determinados temas.


El Jefe de Gabinete y el Legislativo. En relación al Congreso, las facultades del J. de Gabinete pasan por:  
a-                   Art. 100 Inc. 6°: remitir a ese ámbito los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional.
b-                   Art. 100 Inc. 8°: Refrendar los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias.
c-                   Art. 100 Inc. 9°: Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
d-                   Art. 100 Inc. 10°
e-                   Art. 100 Inc. 11°
f-                    Art. 100 Inc. 12°, 13°
g-                   Art. 101°


Acefalía. La CN frente a un poder como el Ejecutivo que no admite intervalos en su gestión, necesariamente debe preveer las contingencias que pueden darse ante la ausencia de su titular, proveyendo adecuados medios para suplir su carencia en forma transitoria o definitiva. El Art. 88 dispone: “En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o  destitución del presidente, el P.E. será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente, el Congreso determinará que funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”
La norma contiene dos supuestos: 1. A través del cual resuelve el orden sucesorio ante la falta de presidente, adjudicando la función al vicepresidente, 2- Cuando faltan presidente y vice confiriendo al Congreso la potestad de definir que funcionario público ocupará la presidencia.
La primera hipótesis responde a lo que se denomina Acefalía, en los casos en que el Ejecutivo –órgano unipersonal- está imposibilitado de ejercer las jefaturas que le acuerda la CN. El constituyente cuando regula la Acefalía presidencial precisa cinco causales: enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución. En cambio al ocuparse de la falta de presidente y vice, identifica cuatro motivos: destitución, muerte, dimisión o inhabilidad. De todas ellas, tres son definitivas: muerte, renuncia y destitución. Las otras dos son transitorias: enfermedad o inhabilidad y ausencia, por lo que generan Acefalía Transitoria.

·                     Enfermedad o inhabilidad. Comprende en la causal a todo deterioro de la salud física o psíquica como también situaciones de hecho por Ej. el secuestro, que por constituir privación de la libertad obsta a uno de estos funcionarios ejercer las responsabilidades conferidas. Si llegado el caso, el presidente reconoce su imposibilidad, delega el mando en forma inmediata al vicepresidente. Pero si el presidente niega la dificultad que lo afecta, se vislumbran 3 alternativas: 1- que el vicepresidente juzgue si concurre el extremo constitucional que le posibilita ocupar la primera magistratura, 2- que el congreso promueva juicio político por mal desempeño, 3- que el congreso, sin necesidad de apelar al juicio político, examine y se pronuncie sobre la existencia o no de tal acontecimiento. La doctrina mayoritaria se inclina por ésta última postura.
·                     Renuncia. Al congreso también le compete según el Art. 75 Inc. 21. “Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente y vice de la República y declarar el caso de proceder a nueva elección.” El examen constitucional debe constatar si la manifestación de voluntad es autentica u obedece a motivos extraños que vician la determinación. Más cuando fuera indeclinable no puede forzar a un alto magistrado a continuar prestando servicios a los que se niega, porque seria peligroso para los intereses de la nación.
·                     Muerte. Ofrece las dificultades que discute la ciencia penal, al propósito del momento en que se opera el fallecimiento de una persona. Un sector juzga que la muerte se da clínicamente cuando el paciente deja de tener actividad cerebral, otro exige la absoluta parálisis de todas las funciones orgánicas: muerte natural. Dice Midón que para despejar toda duda, la llamada muerte clínica podría encuadrar como inhabilidad, eludiendo las vicisitudes de tan riesgosa clasificación.
·                     Destitución. Es la consecuencia de un juicio político celebrado por el Congreso al presidente o vice. En los casos de golpe de estado, si el presidente es depuesto por éste, no se opera la sustitución que exige la CN, sino un hecho de fuerza que así como coloca en el poder al vicepresidente, puede instalar en él a quien le plazca, configurándose de todas maneras una irregularidad.
·                     Ausencia del país. Aun cuando el Art. 88 contempla como causal de acefalía la ausencia de la Capital, la lectura que sugiera la norma está referida a ausencia del país. Compatibiliza con tal la derogación realizada en el 94 que dejó sin efecto el permiso que el presidente debía solicitar al Congreso para ausentarse de la Capital. Art 99 INC. 18Puede ausentarse con permiso del congreso. En el receso de este solo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio publico”.  Lo recomendable hubiera sido que la Convención del 94 actualizara el contenido del Art. 88 porque su texto no es compatible con la normativa del transcripto.

Vacancia simultánea de presidente y vicepresidente. El Art. 88 dispone que el Congreso determinara que funcionario público ha de desempeñar la presidencia hasta que haya cesado la causa de inhabilitación o un nuevo presidente sea electo. El  precepto habilita 2 posibilidades: 1- que el congreso dicte una ley anticipándose a la probable situación y precise en ella el orden sucesorio para el caso de ocurrir la eventualidad. 2- que operada la vacancia ante el caso concreto, sin atadura legal, determine la persona que habrá de ejercer la presidencia.
Nuestras vivencias institucionales pautan que el Congreso ha optado por definir con antelación los pasos a seguir frente a la vacancia simultanea.

Vacancia de la vicepresidencia. Nuestro derecho constitucional material ha dado variadas soluciones para el caso de que sea el vicepresidente quien renuncia o fallece y queda vacante su cargo. A lo largo de nuestra historia institucional, sea porque el vicepresidente sustituyó al presidente o porque renunció, o falleció, en nuestro país se ha gobernado sin vicepresidente durante 28 años 5 meses y 16 días.  En presencia de tales situaciones, el interrogante pasa por develar si se debe o no convocar a nuevas elecciones para cubrir la vacante. Se dieron variadas respuestas: 1- Florentino Gómez ya en 1871 sostenía que la inexistencia de un vicepresidente estimularía, quizás e indirectamente la inestabilidad política, la nación correría el riesgo de quedar acéfala por cualquier circunstancia. 2- Serrafero dice que el desempeño de la vicepresidencia por el presidente provisional del senado no es una solución, porque sus funciones no pueden ser cubiertas por éste funcionario sin provocar desequilibrios en el Senado.
Como la cuestión no se halla normada expresamente y en tanto no se regule, continuará dando tela a ininterrumpidos cortes. Una buena oportunidad de reglarla se dio con el dictado de la ley de acefalía de 2003, pero desafortunadamente no se aprovechó la oportunidad para tal efecto.


Ley 20.972 y su modificatoria la ley 25.716.
La normativa mencionada distingue dos situaciones: la de acefalía transitoria y la de acefalía permanente.
Acefalía Transitoria. Cuando faltan presidente y vice de modo pasajero, el orden sucesorio es el mismo que ya preveía la ley 252, es decir que el PE será desempeñado en primer lugar por el presidente provisorio del senado, segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Acefalía Definitiva: le cabe al congreso designar al reemplazante. *a ese fin ambas cámaras deberán reunirse en asamblea que convocará y presidirá el presidente del Senado y se reunirá dentro de las 48 hs siguientes al hecho de acefalía. * La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las 2/3 partes de los miembros de cada cámara que la componen, si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 hs siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara. * La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes… *La designación deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del Art. 89 y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia.

Capítulo XXIV
Potestades legislativas del Poder Ejecutivo. Una modalidad típica de nuestro presidencialismo.
Parece una incongruencia mentar a los atributos legislativos del ejecutivo, lo que puede parecer que repele la división de poderes. No obstante, lo cierto es que en sistemas presidencialistas como el diseñado por nuestra Constitución- como lo expresaba Alberdi, el P.E. posee facultades que no tiene su similar norteamericano. Así el presidente es jefe supremo de la confederación y tiene a su cargo la administración general del pais, participa en la formación general de las leyes, concede jubilaciones, retiros, licencias, montepíos, ejerce los derechos del patronato nacional; concede el pase o retiene los decretos de los Concilios y del Papa; concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y neutralidad con potencias extranjeras, por sí solo. Provee los empleos y grados militares de la confederación. Declara la guerra y concede patentes de corso. Declara el estado de sitio; puede arrestar y trasladar las personas de los perturbadores en casos de sedición. Es el jefe de los gobernadores provinciales.
NINGUNO DE ÉSTOS PODERES TIENE EL EJECUTIVO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Pérez Gihou dice que cuando se habla de las potestades legislativas del P.E. se piensa en instituciones como el veto o la iniciativa de las leyes,  lo que debe agregarse la aptitud para promulgarlas y la facultad de emitir por si actos legislativos de naturaleza material.
A lo que hacen referencia en la CN los artículos 77, 78, 80, 83, 99 Inc. 1°, 2°, 3° y Art. 100.

El sistema de dualidad de fuentes legislativas receptado por la Constitución Nacional.
A la hora de discernir a que órgano se encarga la potestad de legislar el constituyente de un estado puede adoptar una de estas dos variantes, que sin ser únicas emergen como los paradigmas teóricos de mayor prevalencia en el mundo constitucional.
a-                   Confiar ese atributo en forma exclusiva, al órgano representativo encarnado en un congreso o parlamento, de allí la denominación de monismo de fuentes legislativas. Tal fue el criterio originario seguido por la Constitución de EEUU. Empero con el andar del tiempo la rigidez del sistema cedió por vía pretoriana dando paso a un modelo que permite depositar en el presidente la facultad de dictar normas por delegación del congreso.
b-                   Acordar la facultad de modo compartido entre el ejecutivo y el legislativo. La propuesta ha sido acogida por nuestra CN y ratificada por la reforma constitucional de 1994. Este modelo es el que la doctrina define como dualismo de fuentes normativas entre ley y reglamento, si bien asigna la función legislativa al congreso, parte del reconocimiento de un poder reglamentario en el P.E. atribuido genéricamente para la ejecución de las leyes y termina configurando una potestad autónoma para dictar reglamentos independientes.

Configuración de potestades tras la reforma del 94. A) Reglamentos ejecutivos. B) Reglamentos autónomos. C) Legislación Delegada.
Después de la reforma de 94 la denominación de “Reglamentos” aparece reservada para los ejecutivos (o reglamentarios) y autónomos (o independientes), a tenor de las competencias que surgen de los art. 99 inc. 1 y 2; art 100 inc. 2.
La de “Decreto” se utiliza para calificar a uno de estos atributos, los de Necesidad y Urgencia, art 99 inc 3.
Y “Legislación Delegada” a la facultad de emitir normas por autorización del Congreso, art 76.

A) Reglamentos ejecutivos. Es la facultad que tiene el titular del Ejecutivo para reglamentar las leyes dictadas por el Congreso. (Reconocidos por el art 99 inc 2). De la sola enunciación conceptual se desprende que estos reglamentos también conocidos como de ejecución, son la consecuencia de una ley. Por lo que lo central es la ley, su complemento es el reglamento ejecutivo.
B) Reglamentos autónomos. La competencia para dictarlos era exclusiva y excluyente del presidente, antes de la reforma, luego se instauró la novedad que el Jefe de Gabinete de Ministros tiene el ejercicio de la administración general del país, Art. 100 Inc. 1 y frente a la prescripción. “… expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera”, Art. 100 Inc. 2, resulta indiscutible que la potestad reglamentaria descansa ahora también en el J. de Gabinete.
A diferencia de los decretos reglamentarios cuya existencia depende de una ley, los autónomos o independientes cobran vida por sí mismos al reglar aspectos que interesan a la zona de reserva del Ejecutivo.
C) Legislación Delegada. Merecen esa denominación los actos legislativos emanados del presidente quien adquiere la competencia de emitirlos por transferencia que el Congreso realiza en él.
Al igual que los decretos de necesidad y urgencia, eran repudiados por la CN de 1853-60 que condenaban la asunción de facultades extraordinarias. Sin embargo la excesiva cantidad de asuntos que caen en el ámbito legislativo, la rapidez con que se dan las nuevas situaciones, el crecimiento del estado, dieron vida al frondoso apartado de la legislación endosada por capitulación y comodidad del Congreso.  A partir de la década del 20 fue común que la corte argentina rechazara la figura de la delegación legislativa, pero ese rechazo no era tal, cada vez que debía resolver una causa en la que se constataba la existencia de una delegación, el alto tribunal encubría el acto con el rotulo de decreto reglamentario.
La figura elegida por el constituyente para plasmar la figura fue objeto de cuestionamientos: 1- se impugna la demarcación del objeto de la delegación que antes que circunscripta a “materias determinadas de administración y emergencia publica” aparece abierta por la amplitud que le reconocen estos tópicos. 2-y el hecho de que el constituyente ha exigido para hacer efectiva la delegación, definir el plazo para su ejercicio y las bases de la transferencia a ser fijadas por el Congreso, referido a precisar el objeto, contenido y alcance de la autorización concedida, de manera que si el Congreso no cumple su deber, la delegación será inconstitucional.
NATALE DELIMITA LO QUE NO ES DELEGABLE:
·                     Las atribuciones de índole preconstituyente, jurisdiccionales, de gobierno y de control.
·                     El atributo y facultad de hacer las leyes.
·                     La potestad de sancionar tipos penales.

Similitudes y diferencias entre los decretos de necesidad y urgencia y la Legislación delegada.

Similitudes
Diferencias
Potestades de índole legislativa y de naturaleza sui generis no encuadrables como ley formal.
En la L. Delegada la intervención del Congreso se puede dar en 2 ocasiones: previa a la emisión del acto y con posterioridad a su dictado.
En los D. de Necesidad y Urg. demanda un único control subsiguiente, porque están habilitados por la propia CN.
El titular de la potestad de legislar el es P. E.
La técnica legislativa formal que los habilita es diversa. Los Delegados se restringen a materias determinadas de administración y emergencia publica.
Los D. de Neces y Urg. pueden dictarse sobre cualquier tópico, salvo lo penal, tributario, electoral y del régimen de los partidos políticos.
El ejercicio de la potestad de legislar se encuentra sujeto al control del Congreso.
Si el Ejecutivo infringe las previsiones que lo autorizan a dictar un decreto de N y Urg, ese acto podrá ser pasible de sanción de nulidad absoluta e insanable. En cambio no en la legislación delegada.
Son susceptibles de control judicial.
Ambos son decididos por el presidente, pero el Decr de Nec y Urg. exige que la decisión se adopte en acuerdo general de ministros. La legislación delegada, no.
Su constitucionalización proviene del reformador del 94.
En los Decr de N y U, el Jefe de Gabinete somete dentro de los 10 días la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente y ella debe despacharlo en igual termino al plenario de cada cámara. En los Delegados no tienen recaudo temporal.
Ambos preceptos constitucionales-Art. 76 y 99 Inc. 3° - principian su redacción negando al ejecutivo la facultad que a continuación se les reconoce.
A los Decretos, una vez en la Camara, estas le deben expreso tratamiento, en forma inmediata; lo que no se requiere inminencia en la legislación Delegada.
Ambos deben ser refrendados por el J. de Gabinete.
En materia de Decretos el constituyente ha diferido una ley especial para regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. En cambio la CN guarda silencio sobre esa posibilidad cuando autoriza al Congreso transferir competencia legislativa al P. E.
Previo al Plenario de cada Cámara, la comisión Bicameral Permanente debe controlar su legalidad, conveniencia y oportunidad, elevando un despacho a las ramas legislativas a través del cual aconseja el criterio a seguir.

Ambos pueden coincidir en su objeto cuando la L. Delegada se otorga para dar respuesta a una situación de emergencia pública.

Tienen eficacia y Jerarquía de Ley, razón por la cual derogan leyes formales que se le opongan.



Capítulo XXV
Las jefaturas presidenciales.
Está visto que en nuestro sistema el presidente encarna al órgano con mayor numero de potestades. En correspondencia con ello nuestra CN le asigna cuatro jefaturas, que además hasta 1994 era además jefe de la Capital, pero al conferirse la calidad de autónomo, el presidente perdió esa titularidad.
a) Jefe de Estado. Se desprende del art. 99 inc 1° “El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. es el jefe supremo de la nación…”. Desde tiempos la doctrina objeta el sustantivo supremo, pues conduce a una posición de preeminencia del presidente en relación a los otros dos poderes. La finalidad de los fundadores al valerse del vocablo fue la de certificar que el presidente no reconoce superior alguno en su línea, pero de ninguna manera situarlo por encima de los otros poderes. Titularizar la jefatura de estado comporta la representación ante las demás naciones de la tierra y en lo interno expresa la unidad de la nación como persona de derecho público.
La cuestión de los acuerdos ejecutivos.  Una cuestión subida de tono es la referida al ejercicio de esta jefatura en cuanto a atribución del presidente para intervenir en la negociación, firma y ratificación de los tratados y de carácter transitivo, la potestad para instrumentar acuerdos ejecutivos o simplificados, que son aquellos acuerdos que obligan al estado y están exceptuados de la aprobación congresional.

b) Jefe de Gobierno. Esta es la esencia de la tarea del ejecutivo. Si básicamente gobernar es realizar un programa para el engrandecimiento de la nacion, tal competencia es propia del presidente. Su importancia es que todas las jefaturas pueden refundirse en ésta. Hasta el 94 la CN no contemplaba expresamente esta investidura, no obstante fue reconocida regularmente como una consecuencia natural del sistema presidencial, donde no existe desdoblamiento de las jefaturas de estado y de gobierno. Aparece consagrada en el Art. 99 Inc. 1° CN. “Es el…Jefe de Gobierno…” El presidente la materializa cuando declara el estado de sitio, designa al interventor federal, nombra magistrados del P.J., indulta o conmuta penas, remite proyectos legislativos al congreso, convoca a sesiones extraordinarias, dicta decretos delegados y decretos de necesidad y urgencia, etc.
c) Jefe de la Administración. La reforma de 1994 introdujo una variante en el punto. Por un lado dispone que al jefe de gabinete le corresponde: Art. 100 Inc. 1°: “ejercer la administración general del país” y  por el otro estatuye en el Art. 99 Inc. 1° que el presidente “… es el responsable político de la administración general del país.”
La distinción del reformador entre ejercicio y titularidad conlleva a que el jefe de gabinete tiene la primera y el presidente la segunda. Como el jefe de gabinete es un subordinado del presidente carece de autonomía para ejercer la administración conforme las modalidades que sean de su agrado. Queda claro que si el presidente es el responsable político de la administración general del país, es el jefe de ella.
d) Jefe de las Fuerzas Armadas. Poderes de guerra del presidente. La subordinación de los órganos castrenses a la autoridad del presidente esta contenida en el art 99 inc 12 al disponer que: “es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la nación” por imperio de ella Art 99 inc 13Provee a los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas y por si solo en el campo de batalla”.
art 99 inc 14 –“Dispone de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución según las necesidades de la nación”.
art 99 inc 15- la titularidad de esta jefatura lo habilita para: “Declarar la guerra y ordenar represalias con autorización y aprobación del Congreso.”
Debemos tener en cuenta que los poderes de guerra del presidente, ni aun durante la guerra pueden estar por encima de la CN. La potestad de declarar la guerra es con autorización y aprobación del congreso previo al acto bélico.

Indulto y Conmutación. Art 99 inc 5. La CN establece que el presidente: “Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados”.
El indulto es el perdón de la pena impuesta al autor, cómplice, instigador o encubridor de un delito, la conmutación comporta el cambio de una pena por otra menor o si se quiere la reducción de la sanción.
Son institutos que aparecen en la CN como resabios de los tiempos en que el monarca legislaba, juzgaba y ejecutaba, de modo que si condenaba también le cabía la gracia del perdón. Por lo que según Midón, son categorías históricas que van a contramano de los principios constitucionales de nuestro tiempo

Requisitos. Según la CN. A- que se trate de delitos de jurisdicción federal, ya que no puede indultar delitos cuyo juzgamiento sea de competencia de las justicias provinciales.
B-previo informe del tribunal de causa, obliga al ejecutivo antes de ejercer la atribución a pedir un informe al órgano judicial que tuvo a su cargo el proceso.
C- a excepción de los casos en que media acusación de Diputados. Inhibe la procedencia del indulto o conmutación en dos oportunidades: 1-cuando alguno de los funcionarios pasibles de juicio político es removido de su cargo, 2- cuando concluido el juicio de responsabilidad política se somete al removido a la justicia ordinaria para hacer efectiva ante ella su responsabilidad penal. Con ello se quiere evitar que el ejecutivo favorezca a funcionarios de su administración.

Diferencias con la amnistía. Se distinguen por su naturaleza, objeto y efectos.

Indulto
Amnistía
Concepto:
Significa perdón de la pena, acordado por el P.E. para suprimir o moderar el rigorismo excesivo de la ley.
Es el olvido de un hecho delictuoso para establecer la calma y la concordia social.
Naturaleza
Extingue la pena del indultado
Extingue la acción y la pena y borra la criminalidad del hecho.
Objeto
Es particular y se refiere a determinada/s persona/s.
Es general y abarca a todos los sujetos comprometidos en una clase de delitos.
Efectos
Se aplica a cualquier crimen y corresponde al ejercicio de las facultades del P.E.
Es el resorte del P.L., único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los actos, de crear sanciones  y de borrar sus efectos.

Oportunidad para su ejercicio. El indulto puede ejercerse: 1- para un sector de la doctrina, con la imposición de una pena, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2- a otro le basta con la existencia de una causa penal, sin necesidad de un pronunciamiento que ponga fin a la misma.
Tal problema no se da respecto a la conmutación de pena, ya que requiere que esté impuesta efectivamente la sanción.

Procedencia del indulto a procesados. A juicio de Midón es válido indultar a procesados, es decir personas respecto de las cuales no ha recaído aún sentencia, en orden a estas razones: a- es un acto político, sujeto a criterios de oportunidad y conveniencia, discrecional y privativo del presidente. B- la CN no establece el requisito de que el indulto deba ejercerse sólo tras el dictado de una sentencia que ponga fin al pleito.

Los abusos del indulto. A principios de los 90 el gobierno de turno apeló de modo regular al indulto para resolver la suerte procesal de jefes militares condenados por la comisión de graves delitos de lesa humanidad, y también para jefes guerrilleros. También para dispensar gracia a autores de levantamientos contra el sistema democrático y a algunos delincuentes comunes imputados de gravísimos cargos. Estos intentos de pacificación son altamente negativos para la suerte de instituciones, ya que agravian el sentido común de justicia de todos los humanos, porque al evidenciar ejercicio incontrolado de poder, colocó a los beneficiarios fuera de su radio de acción con pretextos que en forma indisimulada  condujeron a recrear la dimensión de la cultura de la impunidad. Si el presidente puede indultar porque la CN lo autoriza, no hay razón para que esa atribución se convierta en arbitraria, porque a la larga generan descreimiento en las bondades del sistema y siembran en la población la convicción de que el sistema de premios y castigos no rige en nuestra sociedad.

Capítulo XXVI

El Poder Judicial.
A diferencia del ejecutivo que es monocrático, el legislativo colegiado y bicameral, el judicial se manifiesta como poder con órganos a veces colegiado, otras unipersonal, pero siempre dispersos y plurales, situados según si ubicación en relación jerárquica.

La colegiación tiene que ver con el num. de miembros de algunos tribunales, al tiempo que existen otros unipersonales y ambos alimentan la existencia de múltiples órganos, ubicados en un orden de preeminencias que sitúa en su cúspide a la Corte Suprema de Justicia.
Ante los modelos conocidos luego de las revoluciones: el francés y el norteamericano, nuestro país adopto el de la nación del norte y confirió a los jueces de cualquier fuero o instancia la potestad de controlar la constitucionalidad de las leyes.
La corte ha ido ratificando su poder político ya que en nuestro sistema constitucional: 1- juzga la validez de los actos legislativos, 2- representa en la esfera de sus atribuciones la soberanía nacional, 3- reivindica su calidad de cabeza de uno de los poderes del estado, 4-crea nuevos derechos, 5-asume la calidad de interprete final de la constitución, 6- es tribunal de garantías constitucionales.

La Corte Suprema de Justicia. La estructura vertical del P.J. se materializa a partir de que el: “…será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación” Art 108
La denominación de “Suprema” asignada por la CN, se conecta al hecho de que el pronunciamiento de este tribunal es último e inapenable. Su sentencia cierra el ciclo jurisdiccional e impide que otro órgano reexamine lo resuelto por ella. Esto reconoce una excepción: desde que suscribimos a la Convención de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el convenio instrumenta un tribunal: La CORTE INTERAMERICAN DE DERECHOS HUMANOS, con competencia para dejar sin efecto sentencias de la Corte Argentina que versen sobre DDHH, por lo que se dice que la Corte ha perdido su carácter de Suprema.

Composición. La CN de 1853 organizó una corte compuesta por 9 jueces y 2 fiscales. Luego la ley 27 dispuso su integración con 5 jueces y un procurador. Esto se mantuvo con un interregno que elevó a 7 el num. de jueces, hasta la presidencia de Menem y la ley 23774 llevó a 9 el número de jueces del alto tribunal. Maniobra de exclusivos móviles políticos, ya que el cuerpo acompañó de modo regular las directrices de la política propuesta por la administración.

Requisitos. Art. 111: “Ninguno podrá ser miembro de la CSJN sin ser abogado de la Nación con 8 años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador”. El primer recaudo es ser abogado, lo que procura la idoneidad de los componentes del tribunal de garantías constitucionales, luego tener 8 años al menos de ejercicio profesional, lo que ha sido puesto para extremar las aptitudes de quienes son llamados a desempeñar la magistratura, para que conozca su propia experiencia desde un sitial que no sea la Corte. Los otros requisitos son los análogos a los impuestos a los Senadores: 30 años de edad, 6 de ciudadanía y el de la renta de 2.000$ fuertes, que no se observa.

Juramento.Presidencia del cuerpo. Es de práctica que quienes integran los poderes del Estado presten juramento al momento de incorporarse a ellos. Así lo hacen el presidente y vice- Art. 93, los legisladores- Art. 67, y también los jueces de la Corte- Art. 112.
Este compromiso define el perfil que debe asumir un ministro de la corte quien administrará justicia “bien y legalmente” pero de conformidad a lo que manda la constitución. Tratándose de un órgano colegiado, es natural que elija un presidente que tiene a su cargo la coordinación de sus tareas  y la representación del cuerpo ante los otros poderes.
Los tribunales inferiores. Del Art. 108 segunda parte se desprende la existencia de “…tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”. De este precepto que patentiza la relación jerárquica entre la corte y los otros tribunales, se desprende la subordinación de éstos a aquella. La oportunidad, conveniencia, número y condiciones que hacen a su establecimiento son definidos por el Congreso quien para desarrollar el mandato constitucional ha creado dos instancias: la de los jueces federales de primera instancia y cámaras federales.
Garantías para la independencia del Poder Judicial. Al crearse el P.J. que con su actividad no sólo resuelve conflictos sino que oficia de guardián de la CN y tiene atribuciones para declarar la inconstitucionalidad de leyes y actos emanados de los otros dos poderes, era indispensable dotarlo de suficientes garantías que preservaran el sentido institucional de su rol. Para ello el constituyente diseño dos garantias rectoras: la Inamovilidad en el ejercicio de las funciones y la Irreducibilidad de los sueldos.
§         Inamovilidad. Significa que los jueces gocen de la seguridad de que permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta. Aparece establecida en el Art. 110 1° parte. La mala conducta de un juez es juzgada por un Jurado de Enjuiciamiento que puede disponer su remoción- Art. 115, al tiempo que el indebido comportamiento de los miembros de la Corte compete al Congreso, con atribución para destituirlos e inhabilitarlos: Art. 53, 59 y 60
§         Irreducibilidad de los sueldos. Contenida en la 2° parte del Art.111, que dispone “..recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna…” este enunciado vino a nuestro derecho de la constitución americana remontándose de la tradición inglesa. Apunta al objetivo de asegurar la autonomía del PJ frente a los otros poderes del estado y frente a particulares, evitando que sus integrantes sean sojuzgados por el apremio económico.

Competencia federal. Desde que formalmente nuestro estado responde a la estructura federal y ello se traduce en la existencia de dos órdenes de gobierno, compete a cada uno el ejercicio de facultades ejecutivas, legislativas y judiciales
La regla de deslinde de las atribuciones jurisdiccionales está contenida en el Art. 116. Con base en ella la Corte ha enumerado características  que definen la naturaleza del servicio de justicia federal: 1. Es limitada y de excepción. Lo que significa que su intervención únicamente procede en los casos en que la CN y las leyes reglamentarias las establecen; 2. Es Privativa y Excluyente, lo que implica que en principio y en las cuestiones enumeradas en el Art. 116 no pueden intervenir los tribunales provinciales; 3. Está limitada a casos judiciales, 4. Es Inalterable, ya que una vez radicado un pleito y declarada la competencia de la justicia federal, dicha causa deberá sentenciarse en dicho ámbito.

 En razón de la materia, persona y lugar. La intervención de la Justicia Federal procede en razón de la materia, persona y lugar.
1- el primer caso comprende dos hipótesis: * causas que versen sobre puntos regidos por la CN, Leyes de la Nación, con reserva del art 75 Inc. 12, y Tratados con las Potencias Extranjeras. Su aplicación incumbe a tribunales federales porque media un interés directo del gobierno central en vigilar por si la vigilancia de normas que con jerarquía de supremas aparecen en el Art. 31 CN. *Causas de Almirantazgo y Jurisdicción Marítima.
2- en el segundo caso deviene en las causas:
§         En que la Nación sea parte, tanto como actora, como demandada.
§         Concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, en todos los pleitos civiles, penales, administrativos, etc. que involucran a éstos agentes.
§         Que se susciten entre dos o más provincias, o entre provincias y vecinos de otra, o contra un Estado o ciudadano extranjero.
3- deviene en los siguientes casos:
¨                   Establecimientos de utilidad nacional que el gobierno central tenga en algún lugar del territorio nacional, conforme el art 75 inc. 30
¨                   En el ámbito de la Capital Federal y como consecuencia de la legislación exclusiva que el Congreso tiene en ella. Quedan a salvo los derechos autonómicos de la ciudad de Bs. As. por imperio del Art 129.

Competencia originaria y exclusiva de la Corte. Un justiciable puede llegar al alto tribunal de dos modos: 1- luego de agotar las vías recursivas que la ley prevé. En esos casos arriba a la corte cuestionando pronunciamientos dictados por tribunales inferiores, esto se conoce como Jurisdicción Apelada de la Corte y suele materializarse a través del Recurso Extraordinario. Sin perjuicio de ello existen casos en que la Corte actúa como tribunal de apelación ordinaria. 2- La otra posibilidad de acceder a la Corte está regulada por el Art. 117, 2° parte, donde se define la competencia originaria y exclusiva del cuerpo: “…en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros, y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuere parte, la ejercerá originaria y exclusivamente”.

Originaria quiere decir que desde un principio en esas causas entiende la Corte. Exclusiva: que inhibe toda posibilidad de que tales asuntos puedan ventilarse ante otro tribunal que no sea supremo.